Las ayudas a empresarios personas físicas por contratación de desempleados califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF. Están sujetas a retención conforme al artículo 75.1 RIRPF si se derivan de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas, forestales o empresariales en estimación objetiva, aplicándose los tipos de retención del artículo 95 RIRPF según la naturaleza de la actividad económica del perceptor.
Hechos
La entidad financiera consultante, en el marco de su política de responsabilidad social corporativa y al objeto de favorecer la creación de empleo y el crecimiento empresarial, ha diseñado una iniciativa mediante la que prestará apoyo económico directo a empresas que contraten a personas desempleadas en España. Según las Bases del Programa, entre los requisitos que se exigen a las empresas para poder participar, se encuentra el tratarse de empresarios personas físicas o jurídicas con menos de 250 empleados y que sean clientes de la consultante. El contrato de trabajo debe mantenerse, al menos, un año. La nómina de la persona contratada debe domiciliarse en la entidad consultante. Una empresa puede beneficiarse como máximo de 10 ayudas. El pago de las ayudas se realiza exclusivamente a favor de las empresas y no de los empleados contratados. La consultante no abonará la ayuda a la empresa si se comprueba que ésta no mantiene el cumplimiento de los requisitos para obtener las ayudas. En este caso, la empresa vendrá obligada al reintegro de las ayudas percibidas.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de las referidas ayudas.
Contestación
En el caso de empresarios personas físicas que perciban la ayuda económica objeto de consulta, por la contratación laboral de una persona desempleada con arreglo a las condiciones y requisitos del Programa, la misma tendrá para su perceptor la calificación de rendimiento de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios“.
En cuanto a la obligación de retener, según el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, están sujetas a retención o ingreso a cuenta: “c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva”.
El artículo 95.1 del RIRPF establece el tipo de retención aplicable “cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional”. Disponiendo, el apartado 2 de dicho artículo, que: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entra los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: (…)”.
Por su parte, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 95 del RIRPF regulan los porcentajes de retención aplicables, respectivamente, “cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera”, “cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal” y “cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva”.
En el presente caso, por lo que respecta a la posibilidad de sometimiento de las ayudas a retención cuando el beneficiario ejerza una actividad profesional (u otra de las indicadas), cabe señalar que dichas ayudas no traen causa específicamente en el desarrollo de una actividad profesional, sino que los beneficiarios están definidos genéricamente como empresarios personas físicas que contraten trabajadores desempleados, por lo que no cabe entender que tales ayudas constituyen una contraprestación por la actividad económica en cuestión, no existiendo por tanto obligación de practicar retención sobre las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 27; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 75 y 95.