La base imponible de las operaciones de entrega de madera consultadas viene determinada por la contraprestación total satisfecha por el adquirente, independientemente del método de cálculo empleado. No resulta aplicable la excepción del artículo 78.3.2º de la Ley 37/1992 que permitiría reducir la base por descuentos o bonificaciones cuando constituyan remuneración de otras operaciones, descartándose así cualquier práctica de neteo entre operaciones cruzadas.
Hechos
La entidad consultante compra madera a una empresa y, posteriormente, aquella les entrega tableros alistonados.
Dado el volumen de operaciones entre las dos entidades, la entidad consultante durante cada mes pretende compensar unas facturas con otras dejando solo la diferencia a pagar o a cobrar.
Cuestión planteada
Base imponible de dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), regula el concepto de base imponible de la siguiente manera:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
De acuerdo con lo anterior, la base imponible estará constituida por la contraprestación total satisfecha por la entidad adquirente con motivo de la entrega de madera que realice la entidad consultante, a que se refiere la consulta. Esta contraprestación es equivalente al precio pagado por la entrega.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de las operaciones consultadas será la contraprestación satisfecha y esto es independiente del modo de cálculo de la misma.
No resulta aplicable a los hechos que se exponen en el escrito de consulta lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 2º de la Ley 37/1992, conforme al cual descuentos y bonificaciones no reducen la base imponible cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
Este precepto impide la minoración de la base imponible en el importe de la contraprestación de otras operaciones con la pretensión de excluir el denominado “neteo”, esto es, la práctica consistente en repercutir el Impuesto, en caso de que existan operaciones cruzadas entre dos empresarios o profesionales, únicamente sobre el importe neto resultante de ambas.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78.Uno-78.Tres.2º