La actividad de asistencia social desarrollada por entidad de Derecho Público o privada de carácter social se beneficia de exención en IVA conforme al artículo 20.1.8 LIVA cuando encaja en alguno de los supuestos tasados (protección infancia/juventud, asistencia tercera edad, educación especial, minusvalía, minorías étnicas, refugiados, transeúntes, cargas familiares, acción social comunitaria, ex-reclusos, reinserción social, alcohólicos/toxicómanos o cooperación desarrollo). Fuera de exención, aplica el tipo general del 21%, sin perjuicio del tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.1.2.7 LIVA para prestaciones de servicios de asistencia social no exentas. La aplicación de la exención requiere verificación concreta de que la actividad encaja en las categorías del artículo 20.1.8 LIVA y que la entidad reúne la condición de entidad de Derecho Público o privada de carácter social.
Hechos
Una persona física ha firmado un contrato con una Fundación pública para prestar servicios consistentes en actividades diversas educacionales y sociales dirigidas a personas afectadas por una enfermedad mental grave.
Cuestión planteada
Tributación de la actividad desarrollada, exención aplicable o en su caso tipo impositivo.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 2, número 7º de la Ley 37/1992, que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
“2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”
Los objetivos que se describen en el escrito de consulta se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, pueden enmarcarse dentro del concepto de Educación especial y asistencia a personas con minusvalía citadas en las letra c) de dicho precepto.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en actividades diversas educacionales y sociales dirigidas a personas afectadas por una enfermedad mental grave prestados por la profesional consultante que se describen en el escrito de consulta.
2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante, según se deduce de su consulta, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.
Por tanto, los referidos servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 10 por ciento, (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del Impuesto, si los citados servicios se prestan en un marco o programa que puedan considerarse de asistencia social según lo expuesto en el punto 2 de esta contestación.
Los citados servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, (18 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), cuando no reúnan los requisitos expuestos anteriormente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-8º; 91-uno- 2- 7º