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Consulta vinculante · V2052-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados a la entidad consultante, cuyo destinatario es un empresario radicado en territorio de aplicación, se localizan en España conforme al artículo 69.1 de la Ley 37/1992, quedando sujetos al IVA. Respecto a IRPF, la entidad consultante tiene obligación de retener sobre los rendimientos de actividades profesionales percibidos por la persona física prestadora, en su condición de pagador conforme al artículo 76 del RIRPF, salvo que concurra una causa de exención específica en la norma reglamentaria.

localización de prestaciones de servicios sujeción al IVA rendimientos de actividades profesionales obligación de retención establecimiento permanente empresario residente

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil que va a subcontratar con un profesional persona física con domicilio fiscal en España y establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización en Alemania de una actividad profesional consistente en el diseño de piezas para coches.

Cuestión planteada

A. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se pregunta sobre el lugar de realización de los citados servicios.

B. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta si la entidad consultante tiene obligación de retener sobre las cantidades que satisfaga a la persona física referida como consecuencia de la prestación de los mencionados servicios.

Contestación

A. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

A efectos de determinar cuándo los servicios referidos en el escrito de consulta deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), concretamente en los artículos 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios.

A falta de una regla especial que recoja expresamente los citados servicios prestados a la entidad consultante, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, los citados servicios prestados a la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán realizados en dicho territorio, estando, por tanto, sujetos al señalado tributo.

B. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Partiendo de la consideración de que el profesional persona física que presta sus servicios para la entidad consultante es un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que percibe rendimientos de actividades profesionales, cabe indicar que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF-, establece, en su apartado 1, que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, entre otras rentas, los rendimientos de actividades profesionales.

Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 76.1 del RIRPF, que establece lo siguiente:

"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

Conforme con tal regulación, la entidad consultante para la que prestaría sus servicios profesionales una persona física que sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estará obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los rendimientos de actividades profesionales que le satisfaga como consecuencia de la prestación de los servicios a que se refiere el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, arts. 69, 70 y 72; RD 439/2007, arts. 75 y 76


Discusión
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