La entrega del inmueble está sujeta al IVA al ser realizada por una entidad con condición de empresario en el desarrollo de su actividad empresarial, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en el artículo 20 de la LIVA (terrenos rústicos no edificables, inmuebles de uso residencial sin obra posterior, o cesiones de uso de inmuebles no destinados a vivienda). La sujeción al impuesto dependerá de la calificación del bien y de si la operación encaja en alguno de los supuestos de exención regulados.
Hechos
La entidad consultante es titular de una parcela urbana de 7.358 metros cuadrados en la que se encuentra edificada una vivienda unifamiliar que no ha sido promovida por la entidad consultante y va a ser objeto de transmisión a otra entidad.
Cuestión planteada
Tributación de dicha entrega en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
De acuerdo con el apartado dos del mencionado precepto “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.”.
Asimismo, el artículo 5, apartado uno, letras a) y b), de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”.
En este sentido, el concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, de acuerdo con el cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De los hechos descritos en el escrito de consulta se deduce que la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la transmisión del mismo estará sujeta a dicho Impuesto.
2.- Por otra parte, en la medida en que va ser objeto de transmisión un inmueble, el artículo 20.Uno, números 20 y 22º, de la Ley 37/1992 disponen la exención a las siguientes operaciones:
"20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
(…)
22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
(…).".
Por tanto, la transmisión de la edificación consistente en una vivienda unifamiliar que no ha sido promovida por la entidad consultante tendrá la consideración de segunda entrega de bienes sujeta y exenta del Impuesto, salvo que concurriera alguno de los supuestos de excepción previstos en el propio artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, lo que no parece ocurrir en el caso planteado en el escrito de consulta.
Puesto que la parcela sobre la que se ubica la vivienda transmitida tiene una superficie superior a 5.000 m2, la superficie que exceda de dichos 5.000 m2 no tiene la consideración de terreno urbanizado accesorio conforme a lo dispuesto legalmente.
En consecuencia, en el caso objeto de consulta la entrega de la edificación y los terrenos accesorios a la misma hasta un límite de 5.000 metros cuadrados se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo quedará sujeto y no exento al Impuesto sobre el Valor Añadido el exceso sobre estos 5.000 metros cuadrados de los terrenos urbanizados que van a ser objeto de transmisión tributando al tipo general del 21 por ciento.
Este mismo criterio ha sido mantenido por este Centro directivo en contestación a otras consultas vinculantes, por todas la de fecha 23 de octubre de 2017, número de referencia V2688-17, entendiéndose así modificado el establecido en la contestación a la consulta de fecha 2 de julio de 2014, número V1689-14.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º y 22º.