Las ayudas sociales derivadas de relación laboral constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención. Quedan excluidas únicamente aquellas ayudas destinadas a gastos de enfermedad no cubiertos por servicios de salud o mutualidad, cuando se destinen efectivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria orientada a recuperación). Las prestaciones que palien situación económica del trabajador, aunque sean causadas por enfermedad, integran base imponible. Específicamente, resultan excluidas de gravamen las ayudas para tratamientos de salud mental, médico-quirúrgicos excepcionales (excluidas intervenciones estéticas no derivadas de accidente) y correcciones oftalmológicas y odontológicas, siempre que cumplan los requisitos descritos.
Hechos
Ayudas Graciables contenidas en el Convenio Colectivo en vigor de RENFE, de aplicación a las empresas ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) y RENFE-OPERADORA.
Se trata de ayudas dirigidas a paliar situaciones económicas graves derivadas de tratamientos excepcionales, atenciones médicas puntuales, siniestros, etc, que no se hallen cubiertas por prestaciones de la Seguridad Social o seguros privados, siendo las más habituales las concedidas para tratamientos o correcciones de oftalmología y odontología.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.
Contestación
En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE DEL DÍA 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas sociales contempladas en la documentación que se adjunta de la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas graciables contenidas en el Convenio Colectivo en vigor de RENFE, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:
1º.- Tratamiento de Salud Mental, no comprendidos en la ayuda a minusválidos psíquicos.
2º.- Tratamiento médico-quirúrgico de carácter excepcional, salvo las estéticas no derivadas de accidente.
3º.- Ayudas para tratamientos o correcciones de oftalmología y odontología.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17