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Consulta vinculante · V2053-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una concesión administrativa que confiere derechos de explotación de instalaciones industriales constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando la realiza el concesionario adjudicatario. La exención del artículo 7.9 LIVA (no sujeción de concesiones y autorizaciones) se aplica únicamente al otorgamiento originario por la Administración, no a las cesiones posteriores del derecho concesional por el titular.

Transmisión de concesión administrativa prestación de servicios sujeción a IVA no sujeción del otorgamiento originario cesión de derechos de explotación

Hechos

La mercantil consultante está interesada en adquirir una concesión administrativa portuaria con el objeto de explotar unas instalaciones industriales propiedad del actual concesionario.

Cuestión planteada

Sujeción de la transmisión de una concesión administrativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 8, apartado uno de la citada Ley dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".

El artículo 11, apartado uno de la misma Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

El apartado dos del mismo artículo 11, en sus números 3º y 5º, dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones de uso o disfrute de bienes" y "las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales determinadas".

De acuerdo con dichos preceptos, también debe calificarse como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los derechos inherentes a una concesión administrativa que tiene por objeto el derecho a la explotación de unas instalaciones de uso industrial.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido "los concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la concesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".

El referido supuesto de no sujeción resulta aplicable al otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas por los entes públicos que las efectúen, por no considerarse realizadas en el desarrollo por parte del ente público de una actividad empresarial o profesional, pero no resulta aplicable a las ulteriores transmisiones de dichas concesiones que los primeros adjudicatarios de las mismas realicen.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-9º


Discusión
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