La retención sobre rendimientos de arrendamiento de inmuebles urbanos es obligatoria conforme al artículo 75 del Reglamento IRPF, salvo que concurra alguna de las excepciones del artículo 75.3.g). La excepción por "arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados" no es extensible a supuestos distintos del expresamente contemplado, por lo que no ampara el arrendamiento de inmuebles para uso distinto al de vivienda habitual de los empleados ni operaciones que, aunque formalmente califiquen como arrendamiento, carecen de los elementos esenciales definitorios de esa modalidad.
Hechos
La consultante es propietaria de una vivienda que va a alquilar a una empresa, la cual, a su vez, la cederá a empleados de empresas subcontratadas por ella.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención y base de retención.
Contestación
En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
Conforme con esta regulación normativa, la empresa arrendataria (en cuanto sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto) estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g).
Lo que en este caso nos lleva a analizar si puede resultar aplicable el primero de tales supuestos (arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados). A ello procede contestar de forma negativa: la concreción con que aparece delimitada la exoneración impide su extensión a supuestos distintos del expresamente recogido en la norma, como ocurre en el presente caso, en el que no se trata de empleados de la empresa arrendataria.
Respecto a la base de retención, el artículo 100 del Reglamento del Impuesto establece lo siguiente: "La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido".
Por tanto, la retención sobre estos rendimientos no opera solamente sobre el concepto "renta", sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, como ocurre en este caso con los suministros de luz y agua.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76, 100