La deducibilidad del 35 % de intereses y gastos de formalización del crédito en IRPF (rendimientos de actividad económica en estimación directa) se rige por el artículo 28 LIRPF en remisión a normas de IS, resultando aplicable el principio de correlación con ingresos del artículo 14.1 TRLIS. Los gastos financieros son deducibles en la medida en que se hallen causados en el ejercicio de la actividad y vinculados a la obtención de ingresos; la restricción del 35 % requiere acreditación de que el crédito se destinó específicamente a financiar la inversión productiva (planta fotovoltaica) y no a otros fines.
Hechos
El consultante adquirió en 2006 una planta fotovoltaica que financió mediante un crédito personal de 300.000 euros. El 1 de diciembre de 2014 adquirió una vivienda obteniendo un crédito hipotecario de 250.000 euros. El 35 por ciento de ese importe (87.500 euros) lo destinó ese mismo día a la amortización parcial del crédito obtenido para la adquisición de la planta fotovoltaica.
Cuestión planteada
Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 35 por ciento de los intereses y gastos de formalización del crédito obtenido el 1 de diciembre de 2014.
Contestación
En primer lugar, debemos señalar que se parte de la consideración de que el consultante desarrolla la actividad económica de producción de energía eléctrica a través de la planta fotovoltaica adquirida determinando el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 14.1 del TRLIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
Esto nos lleva a determinar si estamos en presencia de un gasto financiero que pueda ser considerado como gasto deducible en el IRPF.
La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto.
En el caso planteado, dado que un porcentaje del crédito concedido al consultante se destina a amortizar parcialmente otro crédito que le fue concedido años atrás para la adquisición de un elemento patrimonial afecto a la actividad económica (planta fotovoltaica), el porcentaje correspondiente de los gastos financieros que conlleve dicho crédito, que según lo manifestado por el consultante es del 35 por ciento, tendrán la naturaleza de gastos deducibles, siempre que se respeten los límites cuantitativos establecidos en el artículo 20 del TRLIS. Igualmente tendrán dicha consideración el 35 por ciento de los gastos de formalización del mencionado crédito.
El cumplimiento de los requisitos para la deducibilidad de un gasto podrá ser acreditado por el contribuyente a través de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, correspondiendo la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados y para su valoración a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo indicado con anterioridad sería igualmente aplicable tras la entrada en vigor la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre) - en adelante LIS-, es decir, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio de que las referencias realizadas a los artículos 10.3, 14.1 e) y 20 del TRLIS se deben entender efectuadas a los artículos 10.3, 15 e) y 16 de la LIS respectivamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28 y 29.