El recargo por falta de medidas de seguridad e higiene sobre prestación de viudedad, cuando se percibe íntegramente mediante resolución administrativa del INSS tras conclusión del procedimiento recaudador, constituye rendimiento del trabajo imputable al período en que nace su exigibilidad. Al tratarse de importe exigible de una sola vez derivado de un período de generación superior a dos años y obtenido de forma no periódica, resulta de aplicación la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF, aplicable sobre la totalidad del importe percibido en el ejercicio de cobro.
Hechos
Por resolución de septiembre de 2006 de la Dirección Provincial del INSS en Valencia, a la consultante se le concede el pago del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene sobre la prestación de viudedad con efectos de 4 de julio de 1997, por lo que en la resolución se fija el abono del período comprendido entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2006.
Cuestión planteada
Aplicación al importe percibido conforme a la resolución administrativa de la reducción del 40 por ciento que establece el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece como regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede otorgar al recargo objeto de consulta) la de su exigibilidad: “Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Al concederse el pago del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene sobre la prestación de viudedad por resolución del INSS en la que expresamente se señala su concesión “una vez terminado el procedimiento recaudador por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo abonado la empresa las cantidades correspondientes”, cabe considerar (dadas las connotaciones especiales del recargo: responsabilidad de pago por parte del empresario y recaudación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social) que es en ese momento cuando nace su exigibilidad por la consultante.
Dicho lo anterior, por lo que se refiere a la aplicación a estos rendimientos del trabajo de la reducción del 40 por 100, el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece al respecto lo siguiente:
“Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
La exigibilidad conjunta del importe del recargo que fija la resolución administrativa, su consecuente imputación a un único período impositivo y la extensión temporal del reconocimiento del recargo a un período que abarca más de dos años nos llevan a concluir que a aquel importe le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento del artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17