La DGT confirma que la obligación de ingresar en Tesorería las retenciones practicadas es independiente e incondicionada respecto del cumplimiento material de la retención en origen (art. 99.4 LIRPF). El incumplimiento de la retención no autoriza legalmente al retenedor a efectuar deducción alguna en los ingresos del trabajador ni a reclamarle cantidades por retenciones no practicadas; la diferencia de retención no es repercutible al perceptor en el ámbito estrictamente tributario, dado que la norma no contempla tal mecanismo de traslación.
Hechos
En 2003 y 2004, las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo percibidos por el consultante le fueron incorrectamente practicadas. Desde diciembre de 2005 las empresa donde trabaja le viene descontando mensualmente la diferencia de retención no practicada en aquellos años.
Cuestión planteada
Se pregunta si es correcta la repercusión de esta diferencia de retención.
Contestación
Tanto las leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigentes en los años en que se debieron practicar las retenciones (años 2003 y 2004) como la vigente en el momento de efectuarse la consulta (año 2007) recogen la misma redacción en el ámbito de la normativa en la que amparar el contenido de esta contestación.
Así, la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 82.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), y se establece ahora en el artículo 99.2 de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 de los respectivos artículos 82, 101 y 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 82, 101 y 99 no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99