Los servicios de pedagogía no cumplen los requisitos para aplicar la exención de asistencia sanitaria (art. 20.1.3º LIVA), ni la de asistencia social/protección de la infancia (art. 20.1.8º LIVA), al no ser prestados por personal médico-sanitario ni ser calificables como actividades de rehabilitación y formación en el sentido de asistencia social de carácter público o privado asimilable. Consecuentemente, resulta de aplicación el tipo general del 16%, sin perjuicio de que en supuestos específicos de prestación de servicios pedagógicos integrados en programas de protección de menores por entidades públicas o privadas de carácter social pueda resultar de aplicación el tipo reducido del 7% del art. 91.1.2.9º LIVA.
Hechos
La consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 841 del Impuesto sobre Actividades Económicas como pedagoga. En el ejercicio de su actividad realiza el tratamiento de personas con distintos problemas de naturaleza psicomotriz, desarrollo madurativo, de atención, comprensión, memoria, etc.; unos diagnosticados por psicólogos , equipos de evaluación o neurólogos, otros sin el diagnóstico de estos profesionales. También realiza apoyo escolar y orientación de alumnos.
Cuestión planteada
Aplicación de alguna exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de su actividad y, en su caso, tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 4, apartado uno y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Entre estos servicios se encuentran los prestados por los pedagogos.
No resulta aplicable a dichos servicios exención alguna de las establecidas en la normativa del Impuesto. En particular, no es extensible a dichos servicios lo establecido en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992, según el cual están exentos del Impuesto los servicios de asistencia sanitaria a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, consistente en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, dado que los servicios objeto de consulta no están prestados por personal médico o sanitario, al no tener esta consideración los pedagogos.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras, las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad…”
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.
3.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por la profesional consultante como pedagoga que se describen en el escrito de consulta.
2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante, según de deduce de su consulta, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.
Por tanto, los referidos servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley del Impuesto, los servicios que puedan considerarse de asistencia social (apoyo escolar y orientación) según lo expuesto en el punto 2 de esta contestación. Los citados servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento cuando no reúnan los requisitos expuestos anteriormente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-5, 20-Uno-3º y 8º, 90-Uno y 91-Uno 2-9º