La prestación derivada del rescate de un seguro colectivo de vida percibido por el trabajador ostenta la consideración de rendimiento de trabajo (art. 17.1 LIRPF). La reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación cuando concurren tres requisitos copulativos: período de generación superior a dos años, percepción no periódica ni recurrente, y que el derecho a la prestación haya nacido con anterioridad al momento del rescate efectivo. La DGT descarta la aplicación de la reducción cuando el derecho nace en el mismo momento del rescate (ausencia de período de generación), pero la admite cuando existe desfase temporal entre el nacimiento del derecho y su percepción efectiva, siempre que no supere 300.000 euros anuales.
Hechos
La consultante solicitó excedencia por maternidad y su empresa realizó la liquidación de un plan de capitalización de incentivos no dispuestos contratado con una entidad aseguradora. El derecho de rescate corresponde al tomador de la póliza, que es la propia empresa.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad rescatada. Aplicabilidad de la reducción del 40 por ciento.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que de la documentación aportada sobre el contrato de seguro en cuestión no se desprende que el mismo instrumente compromisos por pensiones de la empresa con sus trabajadores, por lo que se procede a contestar partiendo de la hipótesis de que no se trata de un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones.
Por lo que se refiere a la prestación que habría percibido la consultante por su condición de trabajadora, derivada del rescate del seguro, cabe señalar que tiene la consideración de rendimiento de trabajo, conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Este precepto establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
En cuanto a la posibilidad de aplicar algún tipo de reducción a la prestación correspondiente, en los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre se establece lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”
En este sentido, para que exista un período de tiempo durante el que se ha producido un determinado rendimiento se hace necesario que el derecho a percibirlo exista con anterioridad al momento en que se percibe efectivamente dicho rendimiento. En consecuencia, el período de generación vendría representado por el tiempo que ha debido transcurrir desde el inicio de la existencia del derecho hasta que éste se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento.
En el caso concreto planteado, de acuerdo con la información y documentación aportadas, el hecho relevante es que la empresa, en su calidad de tomador del seguro, mantiene durante la vigencia del referido contrato de seguro el derecho de rescate, sin que aparentemente existan limitaciones al ejercicio del mismo. Por tanto, el inicio de la existencia del derecho del trabajador a percibir el capital garantizado en el seguro habrá que situarlo en el momento en que, producido el rescate de la póliza de seguro, se ha liquidado la prestación a la consultante. En consecuencia, si bien la cantidad percibida no se habría obtenido de forma periódica o recurrente, no puede considerarse que la misma haya tenido un período de generación previo superior a dos años. El derecho a la percepción del capital garantizado nace ex novo con ocasión de la liquidación del plan de capitalización de los incentivos no dispuestos.
Por su parte, la cantidad percibida tampoco puede incardinarse entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, recogidos en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Por tanto, no sería de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, aún cuando se cobrase la prestación en forma de capital único.
Finalmente, conviene precisar que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentar la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-1, 18
RD 439/2007 art. 11-1