Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, obligación de declarar, pagador... · DGT V2058-07
Consulta vinculante · V2058-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de declarar por rendimientos del trabajo se determina conforme al artículo 97 LIRPF en función de la existencia de uno o múltiples pagadores: hasta 22.000 euros con pagador único (operando la retención como impuesto definitivo); si concurren dos o más pagadores, el límite desciende a 8.000 euros, siempre que el importe conjunto percibido del segundo y restantes pagadores supere 1.000 euros anuales. Esta graduación responde a que solo con un pagador la retención practicada equipara la cuota impositiva, permitiendo omitir declaración; con pluralidad de pagadores, la falta de coordinación entre retenciones obliga a elevar la tributación efectiva, justificando el umbral reducido. El procedimiento especial del artículo 81 RIRPF (hasta 31 de diciembre de 2006), inaplicable en este caso, mantendría el límite de 22.000 euros al cuantificar la AEAT la retención por cada pagador.

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Hechos

La consultante ha obtenido en 2006 los siguientes rendimientos del trabajo:

- Pensión de viudedad, de la Seguridad Social, por importe de 6.991,18 euros.

- Pensión de Clases Pasivas por importe de 4.797,38 euros.

Cuestión planteada

Existencia de uno o más pagadores, a los efectos de determinar la obligación de declarar respecto a las referidas pensiones.

Contestación

La obligación de declarar se recoge en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que en el ámbito que aquí interesa –referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador- exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 8.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros. Este último límite también resulta operativo respecto a los perceptores de prestaciones pasivas cuyo tipo de retención se hubiese determinado conforme con el procedimiento especial establecido en el artículo 81 del RIRPF, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2006, procedimiento que —de acuerdo con la documentación que acompaña a la consulta— no se ha aplicado en el presente caso.

Esta configuración en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo —hasta 22.000 euros y hasta 8.000 euros— encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva.

Evidentemente, esa igualdad sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, pues la intervención de un único pagador de rendimientos permite alcanzar esa igualdad, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones

Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos pagadores independientes, que por tanto el uno no tiene en cuenta las retribuciones satisfechas por el otro (por lo que no se ha producido la igualdad, antes referida, entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva), ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 8.000 euros (salvo en el supuesto antes citado del procedimiento especial del artículo 81 del Reglamento en el que opera el límite de 22.000 euros al cuantificarse el importe de la retención a practicar por cada pagador por la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Por tanto, en el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por la consultante por su condición de pensionista de la Seguridad Social y de Clases Pasivas. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Tanto la Ley del Impuesto (art.101.2) como el Reglamento del Impuesto (art.74.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.

Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.

Para determinar -en el ámbito de las Administraciones Públicas- cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:

- La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

- Las entidades que integran la Administración Local.

- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado, el hecho de percibirse los rendimientos del trabajo de la Administración General del Estado (pensión de Clases Pasivas) y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (entidad gestora con personalidad jurídica propia) comporta la existencia de dos pagadores, por lo que el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será el de 8.000 euros anuales, lo que conlleva —conforme con los datos aportados— que la consultante está obligada a presentar declaración por este impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004


Discusión
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