Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido, rendimiento del trabajo, exenc... · DGT V2058-12
Consulta vinculante · V2058-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La parte de indemnización por despido que excede del importe exento conforme al Estatuto de los Trabajadores constituye rendimiento del trabajo (no renta irregular) sujeto a IRPF. La tributación opera sobre el exceso respecto de los límites obligatorios establecidos en el ET según el tipo de despido (improcedente, ERE con causa legal, etc.), aplicándose el tipo de retención ordinaria de rendimientos laborales (en 2011, escala progresiva general del IRPF sin régimen especial de retención).

Indemnización por despido rendimiento del trabajo exención parcial límite obligatorio Estatuto Trabajadores retención IRPF exceso sujeto a tributación

Hechos

En acta de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido de la consultante y se comprometió a abonar una cuantía que excede del importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

Cuestión planteada

Si la parte de la indemnización que excede del importe exento tiene la consideración de renta irregular y tipo de retención que resulta aplicable.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2011, período en el que se produce el despido.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), dispone que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, la cantidad recibida estará exenta y las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se calificarán como rendimientos del trabajo. Al respecto, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción vigente en el ejercicio 2011, que fue cuando se produjo el despido, fijaba para los supuestos de despido improcedente una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado, importe que se incluye dentro de la indemnización percibida por la consultante.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dispuesto, el importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. A dicho respecto el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”

El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En definitiva, los excesos sobre los límites exentos, sometidos a tributación, se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.

Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.

A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.

Por otro lado, todas estas cantidades satisfechas que, en virtud de lo establecido anteriormente, estén sujetas y no exentas al Impuesto y cuya calificación es la de rendimientos del trabajo, estarán sometidas al sistema de retenciones según lo previsto en los artículos 99 a 101 de la LIRPF, debiendo ajustarse el cálculo del tipo y la cuota de retención aplicable sobre dichas cantidades a lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del RIRPF. En cualquier caso, dicha retención debe practicarse sobre la cuantía no exenta de la indemnización, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención la aplicación, en su caso, de la reducción del 40% anteriormente mencionada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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