La transmisión de vivienda genera ganancia o pérdida patrimonial cuantificada por diferencia entre valor de adquisición (importe real más inversiones, mejoras y gastos inherentes, actualizado por coeficientes del año de transmisión) y valor de transmisión (importe real de enajenación o valor de mercado si este fuera superior, menos gastos y tributos inherentes), conforme al artículo 33 LIRPF.
Hechos
El consultante tiene previsto transmitir su vivienda habitual, adquirida en mayo de 2004 con dinero donado por sus padres. La transmisión se va a efectuar pasados más de tres años desde su adquisición, no teniendo intención de reinvertir en otra vivienda habitual. Según la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, donde reside el consultante, dicha donación estaba exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Tributación de la venta.
Contestación
La transmisión de la vivienda generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto. El valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Al tratarse de un bien inmueble, el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización que apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 31, 33