La utilización parcial de un despacho satisface el requisito de "local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad" conforme al artículo 27.2.a LIRPF, siempre que la parte utilizada sea susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto y esté efectivamente afectada a la gestión de la actividad económica de arrendamiento. Dado que el consultante acredita disponer de empleado con contrato laboral a jornada completa (requisito 27.2.b cumplido), concurren ambas circunstancias exigidas para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica sujeta a rendimientos de actividades económicas.
Hechos
El consultante desea crear una sociedad mercantil cuyo objeto sea el arrendamiento y compra venta de inmuebles, para ello, va tener a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y va a desarrollar la actividad en uno de los despachos integrantes de un inmueble destinado a alquiler de oficinas. La empresa arrendadora alquila despachos sobre un inmueble que tiene zonas comunes como el recibidor, baños etc. estando restringido el acceso a los diferentes despachos mediante la existencia de puertas con lleves individual, además, la empresa arrendadora es titular de los servicios de luz, agua, gas, etc., los cuales son pagados por el propietario del inmueble. Los arrendatarios pagan una cuota fija en concepto de alquiler del despacho, más una cuota variable asociada al coste de los servicios de suministro y mantenimiento citados.
Cuestión planteada
Si puede considerarse el uso de este despacho como local exclusivamente destinado para llevar a cabo la gestión de la actividad de la sociedad.
Contestación
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. 29 de noviembre), establece que:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
Si concurren ambas circunstancias, se considerará que el arrendamiento de bienes inmuebles se ejerce como actividad económica.
En cuanto a la condición exigida en la letra b) del artículo 27.2 de la LIRPF es que en la ordenación de la actividad se debe contar, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Este requisito sólo se entenderá cumplido si el contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
Dado que el consultante manifiesta de forma expresa que tiene una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se estima que cumple el requisito señalado en la letra b) del artículo 27.2 de la Ley 35/2006.
En cuanto al cumplimiento del requisito exigido en la letra a) del artículo 27.2 de la LIRPF citado, cuando se haga un uso parcial del mismo, el artículo 29.2 de la LIRPF dispone que "cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles".
A su vez, el artículo 22.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) añade que "sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado o independiente del resto".
Así pues, la utilización de parte de un local sólo será aceptable cuando la parte utilizada para la actividad sea susceptible de aprovechamiento separado o independiente del resto, y esté exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY 35/2006, ART. 27.2 y 29