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Consulta vinculante · V2060-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El criterio de imputación temporal de los ingresos por venta de derechos de juego es correcto. La operación constituye un cobro anticipado de prestación de servicios futura (cesión del uso del campo durante el período de vigencia del derecho), por lo que los ingresos deben imputarse en el período impositivo en que se devenguen, aplicando los principios de devengo y correlación de gastos-ingresos del artículo 19.1 TRLIS. La renta debe distribuirse linealmente a lo largo de toda la duración del derecho (50 años en el supuesto), registrándose en cada período únicamente la porción de servicio efectivamente prestado, siempre que la contabilización sea coherente entre períodos.

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Hechos

La entidad consultante va a construir un campo de golf. Para financiar la obra está vendiendo derechos de juego durante la construcción del campo. Los derechos de juego tienen una duración de 50 años a partir de la puesta en marcha de las instalaciones, esto es, desde que pueda hacerse uso del campo para la práctica del deporte del golf.

La sociedad tiene previsto imputar como ingreso anual en la cuenta de resultados, por la venta de los citados derechos de juego, el 2% de su precio a partir del ejercicio en que el campo de golf pueda ser utilizado.

Cuestión planteada

Si es correcto el criterio de imputación planteado por la venta de los derechos de juego.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En este sentido, el artículo 19.1 del TRLIS establece que “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

En el supuesto planteado, la consultante percibe el importe de los derechos de juego, que tienen una duración de 50 años, antes de la puesta en marcha de las instalaciones. En la medida en que el derecho del jugador (que se presume que no es socio de la consultante) a la utilización del campo de golf durante un periodo determinado se corresponde con la obligación de cesión, por parte de la entidad consultante, del uso o disfrute del campo de golf en correctas condiciones de mantenimiento durante dicho periodo, esta operación parece responder contablemente al cobro anticipado de la prestación futura de un servicio, por lo que el criterio de imputación aplicable a los derechos de juego vendidos deberá ser el de imputación temporal a lo largo del periodo durante el cual el jugador tenga derecho a utilizar el campo de golf, aplicando así los principios de devengo y de correlación de ingresos y gastos.

En definitiva, el ingreso debe entenderse devengado durante el periodo de uso o disfrute del campo por parte del adquirente del derecho, por lo que formará parte de la base imponible de cada uno de los periodos impositivos comprendidos en el plazo de duración de los derechos de juego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, siempre que el ingreso se contabilice de igual manera en los referidos periodos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 19-1


Discusión
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