En escisiones de sociedades, los socios personas físicas no integran renta alguna en la base imponible del IRPF cuando resulta aplicable el régimen especial de escisiones del IS (capítulo VII, título VII de la Lis), conservando las acciones recibidas el valor de adquisición y fechas de las participaciones en la sociedad escindida. Esta neutralidad fiscal sustituye la regla general de ganancia patrimonial por diferencia entre valor de adquisición y valor de mercado.
Hechos
En 2017, la sociedad de la que era accionista el consultante fue escindida, entregándose al consultante acciones de la sociedad beneficiaria de la escisión en sustitución de las acciones que tenía de la sociedad escindida.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación.
Contestación
El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente:
“e) (…).
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”
A continuación, el apartado 3 del mismo precepto establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
De acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuando a las escisiones les resulta aplicable el régimen tributario especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la citada Ley, los socios personas físicas de la sociedad escindida no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la escisión, y las acciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán, a efectos fiscales, las fechas y los valores de adquisición que tenían las acciones correspondientes de la sociedad escindida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e).