Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, mayoría de der... · DGT V2061-10
Consulta vinculante · V2061-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se encuadra en el canje de valores del artículo 83.5 TRLIS (adquisición de participación mayoritaria mediante atribución de valores propios con compensación en dinero ≤10%), por lo que accede al régimen fiscal especial de diferimiento previsto en el capítulo VIII título VII TRLIS. La aplicación de los beneficios (no integración de rentas en base imponible, mantenimiento de valoración fiscal) requiere cumplimiento acumulativo de los requisitos del artículo 87.1: residencia de los socios en España, UE u otro Estado (si la adquirente es española), y que la entidad adquirente sea residente fiscal español o esté comprendida en la Directiva 90/434/CEE.

Canje de valores régimen fiscal especial mayoría de derechos de voto diferimiento de rentas compensación en dinero residencia fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de gestión de participaciones de otras sociedades y de gestión agrícola.

Por otra parte las entidades A, B, C y D realizan la actividad de promoción construcción y venta de todo tipo de inmuebles.

La titularidad de las participaciones de la entidad consultante es ostentada básicamente por seis personas físicas pertenecientes a un grupo familiar. Los socios personas físicas de la entidad consultante también participan directamente en el capital social de las entidades A, B, C y D e indirectamente a través de la entidad consultante en la sociedad T en un 99%, perteneciendo el 1% restante al socio persona física J.

La sociedades mencionadas desean entrar en un proceso de reorganización empresarial, mediante la realización de una operación de canje de valores por la cual las personas físicas socios de las entidades A, B, C y D aportarán sus acciones/participaciones a la entidad consultante, que les entregará a cambio valores representativos del capital social de la misma, realizando una ampliación de capital por el valor de las acciones/participaciones adquiridas.

Con esta operación la entidad consultante participará en el capital social del resto de sociedades citadas en un 100%.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son los siguientes:

-Crear un centro único de dirección que centralice la planificación y la toma de decisiones.

-Unificar programas informáticos.

-Facilitar la percepción externa del grupo.

-Reforzar financieramente a las sociedades desde una perspectiva de grupo.

-Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

-Establecer protocolos familiares de la forma más sencilla y eficaz.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse a los beneficios del régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, establecido en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de crear un centro único de dirección que centralice la planificación y la toma de decisiones, unificar programas informáticos, facilitar la percepción externa del grupo, reforzar financieramente a las sociedades desde una perspectiva de grupo, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros y establecer protocolos familiares de forma sencilla y eficaz. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 83


Discusión
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