Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prestación de servicios, sujeción al IVA, base imponible,... · DGT V2061-11
Consulta vinculante · V2061-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones percibidas por siniestros en bienes transportados no integran la base imponible del IVA en operaciones de transporte sujetas conforme al artículo 69.1.1º LIVA, por no constituir contraprestación de la prestación de servicios de transporte sino compensación por daño causado en el bien objeto del transporte, aplicándose la exclusión del artículo 78.3.1º LIVA siempre que la indemnización tenga naturaleza y función diferenciada del servicio principal.

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Hechos

La consultante es una agencia de transporte que subcontrata estos servicios. Los clientes, empresarios, pueden estar establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro. Cuando en el transcurso del transporte hay alguna incidencia que suponga un menor valor de la mercancía transportada, la empresa consultante abona a sus clientes una indemnización que, a su vez, aquélla repercute a los transportistas establecidos en España, a los que subcontrata el servicio de transporte.

Cuestión planteada

- Repercusión de la indemnización.

Contestación

1.- Los servicios de transporte para empresarios o profesionales estarán sujetos al Impuesto conforme a la regla general establecida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

2.- El artículo 11.Dos.15º de la Ley 37/1992, dispone:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

La consultante presta y recibe servicios de transporte.

3.- En el supuesto de que los servicios de transporte estuvieran sujetos en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo a la regla del artículo 69, antecitada, sería de aplicación el artículo 78, apartado, tres, número 1º, de la Ley 37/1992, que dispone que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

En relación con esta materia este Centro Directivo dictó dos Resoluciones vinculantes de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 21-1-1986 y 19-1-1987, respectivamente), con los siguientes criterios:

"Primero.- Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los servicios de transporte.

Segundo.- No formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas.

Tercero.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de mercancías siniestradas que los empresarios o profesionales realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a las Empresas transportistas obligadas a indemnizar por los daños sufridos por dichas mercancías.

La base imponible de dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas o, en su caso, la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes siniestrados tengan en el momento en que, después de acaecido el siniestro, se realice la entrega de los mismos.".

Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos (pérdida, deterioro o cualquier otra causa) a los bienes transportados, que las empresas de transporte satisfacen a sus clientes propietarios de las mercancías, no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los propios servicios de transporte.

En consecuencia, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios de transporte de mercancías las indemnizaciones, pagadas por la entidad consultante como transportista de las mercancías, por el deterioro o la pérdida durante el transporte y, por tanto, no resulta procedente la repercusión del Impuesto en la factura que expida la empresa propietaria, o en cualquier otro documento emitido al efecto para documentar la percepción de la indemnización.

Las indemnizaciones giradas por la consultante a las empresas subcontratadas tendrán la misma naturaleza e igual trato en el Impuesto que las que la entidad consultante paga a sus clientes.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º, 69-Uno-1º, 78-Tres


Discusión
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