La vivienda de Alicante no reúne la condición de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión. Aunque la normativa permite excepcionar el requisito de los tres años de ocupación continuada cuando concurren circunstancias que necesariamente exijan cambio de domicilio, la DGT descarta su aplicación al no constar circunstancia sobrevenida alguna que haya impedido su ocupación: los consultantes adquirieron la vivienda mientras residían y trabajaban en Yecla sin producirse evento posterior que obligara objetivamente a no ocuparla, por lo que la falta de ocupación responde a mera voluntad o conveniencia del contribuyente, no a obligatoriedad derivada de causa ajena.
Hechos
Los consultantes teniendo intención de trabajar y residir en Alicante cuando finalizaran sus estudios, inician en 2000, en dicha ciudad, la compra de una vivienda que debía entregarse en 2002, pero que no llegaron a escriturar hasta marzo de 2005. Considerando las circunstancias que retardaban su adquisición, comenzaron en 2002 a trabajar en Yecla, localidad en la que residían, y donde iniciaron en 2004 cada uno la adquisición de una vivienda que vienen constituyendo sus respectivas viviendas habituales desde su escrituración en julio de 2006. Meses antes, en marzo de 2006, vendieron la vivienda adquirida en Alicante.
Cuestión planteada
Si las circunstancias que concurren pueden considerarse necesarias a efectos de no ocupar la vivienda de Alicante y considerarla como habitual, posibilitando acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2006, ejercicio en que acontecen los hechos objeto de consulta.
El concepto de vivienda habitual se recoge, en desarrollo del artículo 69.1.3º texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto, RIRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), que, entre otras, dispone:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
(…)”.
La expresión reglamentaria (proveniente del artículo 69.1.3º del TRLIRPF “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda”) comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a esa no ocupación o cambio anticipado.
En el presente caso, la vivienda que venden en Alicante, que en un origen tenía como objetivo constituirse en la residencia habitual de los consultantes, no llegó a ser ocupada. Al tiempo de su adquisición jurídica los consultantes venían trabajando y residiendo en Yecla, no produciéndose ninguna circunstancia sobrevenida que impidiera su ocupación. Por tanto, no cabe la posibilidad de entender que dicha vivienda hubiera alcanzado la consideración de habitual.
La regulación de la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual contenida en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, en su apartado 1, dispone:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (…)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.”
Al no cumplirse el requisito de la calificación como habitual en la vivienda que se transmite no cabe aplicar dicha exención, quedando sujeta a tributación la ganancia patrimonial que pudiera haberse generado en su transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
IRPF: TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 36 ; RIRPF RD 1775/2004, Art. 39-1, 53-2