Las cuotas del RETA son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en IRPF por aplicación del artículo 28.1 LIRPF (remisión a normas de IS) y el principio de correlación gasto-ingreso: al acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad económica, cumplen el requisito de vinculación funcional exigido por el artículo 10.3 LIS para la estimación directa.
Hechos
El consultante ha iniciado una actividad como trabajador autónomo y ha obtenido la prestación por desempleo en la modalidad de pago único percibida del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), subvencionando el pago mensual de las cuotas de autónomo a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
El consultante manifiesta que determina el rendimiento neto de su actividad con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa.
Cuestión planteada
Deducción de las referidas cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica.
Contestación
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la LIRPF estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.
En el supuesto planteado, la aplicación del criterio expuesto a las cuotas de autónomo que abona el consultante para el ejercicio de su actividad económica nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que desarrolla.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 28.1