Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. escisión parcial financiera, régimen especial fusiones y ... · DGT V2062-23
Consulta vinculante · V2062-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial financiera no reúne los requisitos del artículo 76.2.1º c) LIS porque la transmisión de participaciones en R se realiza a favor de una persona física (PF1) y no a una entidad de nueva creación o existente. La DGT descarta la aplicabilidad del régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII, Título VII LIS al no cumplirse el requisito esencial de transmisión del patrimonio segregado a una entidad receptora.

escisión parcial financiera régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal mayoría de derechos de voto entidad receptora.

Hechos

La entidad consultante A, cuyo socio único es la persona física PF1, es cabecera de un grupo de entidades a las que presta servicios de dirección y gestión, actuando principalmente en el ámbito de la comercialización, logística y distribución.

La entidad consultante A participa íntegramente en la entidad R. La entidad R detenta la propiedad de los inmuebles que arrienda fundamentalmente a las entidades del grupo contando con medios humanos y materiales. La persona física PF1 detenta a su vez las participaciones de la entidad D, titular de inmuebles que serán dedicados a actividades turísticas extrahoteleras.

Existe un pronunciamiento judicial relativo a una entidad del grupo en concurso, en el que se ha declarado la existencia de grupo laboral, afectando tanto a las entidades con actividad comercial, como a las de actividad inmobiliaria y a la entidad cabecera.

El socio único, la persona física PF1, desea planificar y supervisar su sucesión empresarial, para lo cual se plantea desvincular las actividades inmobiliarias de las comerciales, dando entrada en el capital del grupo inmobiliario a sus hijos, siendo uno de ellos quien asuma la gestión, preparando la sucesión futura en toda la actividad empresarial.

Se plantea una escisión financiera de las participaciones de la entidad R, escindiéndose así la actividad inmobiliaria del grupo, que pasaría a estar detentada por la persona física PF1. Inmediatamente, se realizaría una aportación no dineraria a la entidad R de las participaciones que la persona física PF1 detenta en la entidad D.

Con ello se estaría creando y reforzando un grupo inmobiliario independiente, con estructura propia, que permita por un lado centralizar la gestión inmobiliaria, salvaguardar el patrimonio inmobiliario separando y diversificando riesgos, y facilitando la sucesión empresarial al dar entrada en el capital y en la gestión a los hijos.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS, considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En el supuesto concreto planteado, se pretende realizar una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad A escindiría sus participaciones (100%) en la entidad R, en favor de la persona física PF1.

Para que una operación pueda calificarse como una escisión parcial financiera a los efectos del artículo 76.2.1.c) de la LIS, es necesario, en todo caso, que el patrimonio segregado esté constituido por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes.

En consecuencia, en la medida en que en el supuesto concreto planteado no se produce la transmisión de las participaciones de la entidad R a una entidad, sino a una persona física (en concreto, la persona física PF1), no se cumplen los requisitos exigidos para calificar la operación descrita como escisión parcial financiera por lo que la referida operación no puede acogerse al régimen fiscal de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Por último, dado que la consulta planteada se refiere a la posibilidad de aplicar el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS a las operaciones descritas, en su conjunto, una vez señalado lo anterior, no procede seguir analizando las mismas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1-c)


Discusión
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