La retención aplicable a rendimientos de actividades profesionales es del 15% sobre ingresos íntegros. El tipo reducido del 7% —vigente en el período de inicio y dos ejercicios siguientes— no resulta aplicable cuando se reanuda una actividad profesional previamente ejercida, sino solo en supuestos de verdadero inicio sin actividad profesional previa. Al haber la consultante iniciado la actividad en 2001 y reanudarla posteriormente, ha superado el trienio de bonificación, por lo que procede retención del 15%.
Hechos
En 2001, la consultante se dió de alta en la actividad incluida en el grupo 861 (pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares) de la sección segunda de las tarifas del Impuestos sobre Actividades Económicas, cesando en la actividad al cabo de un año. Con fecha 1 de junio de 2007 se vuelve a dar de alta en la misma actividad.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad: 7 ó 15 por ciento.
Contestación
El artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece respecto al tipo de retención aplicable a los rendimientos de una actividad profesional (calificación que procede en el presente caso) lo siguiente:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
El asunto que se plantea es determinar si resulta aplicable el tipo de retención que el precepto transcrito establece para los supuestos de inicio de ejercicio de actividades profesionales. Al respecto, cabe señalar que la consultante ya ha ejercido la actividad con anterioridad, por lo que ya no se trata de un inicio de ejercicio, sino que se retoma el desarrollado anteriormente y que en su momento (2001, año de su inicio) habrá dado lugar a la aplicación de la norma de las mismas características que el actual artículo 95.1 y que estaba vigente en aquel momento: artículo 88.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 214/1999, en la redacción dada por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre (BOE del día 30).
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la literalidad del precepto reglamentario analizado, cabe concluir que en el presente caso el tipo de retención aplicable a los rendimientos de la actividad profesional desarrollada por la consultante será el 15 por ciento, al haber transcurrido ya el período impositivo de inicio y los dos siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 95