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Consulta vinculante · V2063-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se puede acoger al régimen especial de aportación no dineraria de rama de actividad (art. 83.3 TRLIS) si el patrimonio transmitido constituye una unidad económica autónoma susceptible de funcionar por sus propios medios y la actividad económica que desarrollará la adquirente existía previamente en la transmitente, permitiendo la segregación y continuidad de explotación en condiciones análogas. La DGT no se pronuncia sobre la aplicabilidad concreta sin datos específicos que acrediten el cumplimiento de estos requisitos.

Aportación no dineraria rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones continuidad explotación económica segregación patrimonial

Hechos

La entidad consultante realiza actividad de compraventa, arrendamiento y explotación de inmuebles, intermediación en operaciones inmobiliarias, compraventa, importación y exportación de objetos e arte, y gestión de valores representativos de la participación en el capital de otras entidades. La entidad dispone de los medios personales y materiales oportunos para el ejercicio de estas actividades económicas. Su patrimonio está constituido fundamentalmente por dos inmuebles de naturaleza urbana (uno donde radica su sede social y otro destinado al arrendamiento para su uso como hotel), participación en cinco entidades, una colección de objetos de arte y varios préstamos concedidos a sociedades filiales.

La consultante pretende segregar de su patrimonio la rama de actividad hotelera, formada por el inmueble destinado a uso predominantemente hotelero y arrendado a una operadora, así como los préstamos pendientes que fueron dispuestos para financiar el desarrollo y la puesta en marcha del proyecto hotelero, a través de una aportación no dineraria de rama de actividad.

Con esta operación se pretende que la actividad hotelera pueda desarrollarse independientemente y sin las limitaciones que se derivan de que el hotel forme parte del activo de la consultante, separando riesgos empresariales, y facilitando el acceso a la financiación especializada o sectorial en mejores condiciones y ajustadas a las particularidades de ese negocio.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse a lo establecido en el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. …”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta cumplirían los requisitos formales del artículo 83.3 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En el caso concreto planteado, no se aportan datos sobre el cumplimiento de los citados requisitos por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto de procedencia o no de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2 y 3


Discusión
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