Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, exigibilidad, a... · DGT V2063-12
Consulta vinculante · V2063-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de liquidación de descanso semanal percibidos en 2012 correspondientes a años anteriores (2007-2010), reconocidos por acuerdo administrativo sin intervención judicial, deben imputarse temporalmente al período en que fueron exigibles (cada año de origen) mediante autoliquidaciones complementarias presentadas conforme al artículo 14.2.b) LIRPF, sin aplicación de la reducción del 40% y dentro del plazo establecido en dicha norma; su presentación extemporánea requiere regularización conforme al artículo 122 LGT sin sanciones ni recargos por demora.

Imputación temporal rendimientos trabajo exigibilidad autoliquidación complementaria LIRPF artículo 14.2.b) regularización extemporánea

Hechos

La consultante trabaja para el Servicio Aragonés de Salud con la categoría de Enfermera. En enero de 2012 ha percibido atrasos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en reconocimiento al derecho de liquidación de la parte proporcional del descanso semanal, conforme a Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, de fecha 19 de diciembre de 2011.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los ingresos que se perciben por el concepto antes reseñado.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Los rendimientos que se perciben en el año 2012 por el referido concepto de derecho de liquidación de la parte proporcional del descanso semanal correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, al no derivar de resolución judicial, pues su reconocimiento se produce conforme a Acuerdo del Servicio Aragonés de Salud de fecha 19 de diciembre de 2011, procederá imputarlos a cada uno de esos años, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria, en su caso, pero sin que opere respecto a tales rendimientos el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Como quiera que el plazo para la presentación de las respectivas autoliquidaciones complementarias finalizaba el día 2 de julio del presente 2012, y dichas declaraciones complementarias parece ser que no se formularon, deberá regularizar su situación mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias en los términos del artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se establece lo siguiente:

“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.


Discusión
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