Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones, neutralidad fiscal, motivos ec... · DGT V2064-08
Consulta vinculante · V2064-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación puede acogerse al régimen especial de fusiones del capítulo VIII, título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla la definición de fusión del artículo 83.1 TRLIS (transmisión en bloque de patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación máxima 10%), (ii) se realice al amparo de la normativa mercantil (LSA o LSRL según proceda), y (iii) se ejecute por motivos económicos válidos —reestructuración o racionalización— sin que el principal objetivo sea fraude o evasión fiscal.

régimen especial fusiones neutralidad fiscal motivos económicos válidos transmisión en bloque disolución sin liquidación compensación dineraria limitada fraude fiscal.

Hechos

Una de las entidades consultantes se dedica a la venta de neumáticos y repuestos de automóvil al por menor y reparaciones en un taller situado en un aparcamiento de su propiedad. Tiene arrendado un local a terceros. La segunda entidad consultante venía desarrollando la actividad de distribución de neumáticos al por mayor, la venta de neumáticos y repuestos al por menor y reparaciones, contando con un local arrendado a terceros. Esta segunda entidad va a transmitir el negocio de venta de neumáticos al por mayor conservando el negocio de venta de neumáticos y repuestos al por menor y reparaciones. El capital de ambas entidades pertenecen a los mismos socios.

Se pretende fusionar ambas entidades absorbiendo la primera a la segunda para: unificar la gestión de personal y suministro de materiales para los talleres que van a seguir funcionando; aprovechar el nombre comercial de la absorbida de gran tradición en la venta de neumáticos; y unificar la gestión administrativa de los inmuebles arrendados.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las fusiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.

En este sentido, el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se señala que esta operación pretende unificar la gestión de personal y suministro de materiales para los talleres que van a seguir funcionando; aprovechar el nombre comercial de la absorbida de gran tradición en la venta de neumáticos; y unificar la gestión administrativa de los inmuebles arrendados. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion