La DGT confirma que operaciones entre vinculados requieren valoración al valor normal de mercado conforme al artículo 16 TRLIS. Para validar que la renta pactada es de mercado mediante el método del precio libre comparable, es necesario acreditar equiparabilidad en elementos del activo, riesgos, cláusulas contractuales y circunstancias económicas. El consultante no ha proporcionado datos suficientes para constatar esa comparabilidad, siendo prueba exigible ante la Administración. Se recomienda solicitar acuerdo previo de valoración conforme al apartado 7 del artículo 16 TRLIS para blindar la operación.
Hechos
El consultante es una persona física, titular de un local sito en Barcelona, el cual es arrendado a una sociedad en la que, el consultante, ejerce el cargo de administrador.
Cuestión planteada
Si el alquiler mensual que el consultante ha pactado con la citada sociedad puede considerarse valor de mercado teniendo en cuenta que su importe es próximo al ofertado en el mercado para otros inmuebles de similares características.
Contestación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
“1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
(…)
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) (…).
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
(…)”
La determinación del valor de mercado se efectuará aplicando alguno de los métodos de valoración previstos en el apartado 4 de dicho precepto. En particular, podrá aplicarse el método del precio libre comparable de acuerdo con el cual, “se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.”
En dicho análisis de comparabilidad deberá constatarse que existe similitud o equiparabilidad, entre otros factores: en el activo objeto de la operación, en los riesgos de mercado y financieros asumidos, en las cláusulas contractuales y en las circunstancias económicas.
En el caso que se plantea, la consultante no ofrece datos suficientes que permitan contrastar la equiparabilidad o similitud en los factores de comparabilidad señalados. No obstante, esta cuestión es materia de prueba y, por tanto, debe tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios de cada caso en particular corresponderá realizarla a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene traer a colación lo dispuesto en al apartado 7 del artículo 16 del TRLIS en virtud del cual:
“7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas. "
El desarrollo reglamentario de dicho procedimiento está recogido en los artículos 22 a 29 ter del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1793 /2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS RD 1777/2004 art. 22 a 29 ter-
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 16