Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, lugar de realización, prestación de serv... · DGT V2064-11
Consulta vinculante · V2064-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La mediación en compraventa de derechos de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas o recreativas se sujeta al régimen general del artículo 69.1º LVA cuando el destinatario es empresario o profesional: lugar de realización en la sede, establecimiento permanente o domicilio del destinatario, independientemente de dónde radique el mediador. La DGT descarta la aplicación de la regla especial del artículo 70.1.3º LVA por cuanto el Reglamento (UE) 282/2011 excluye de los servicios accesorios la intermediación en venta de entradas. Adicionalmente, debe evaluarse la aplicación del artículo 70.2.2º LVA en función del domicilio del destinatario final.

sujeción al iva lugar de realización prestación de servicios establecimiento permanente empresario o profesional servicios accesorios regla general

Hechos

La consultante media en la compraventa de entradas de espectáculos deportivos, culturales y de otros tipos. Para ello dispone de portal web donde pueden acceder particulares y empresas. La consultante nunca es propietaria de la entrada y cobra una comisión tanto del vendedor como del comprador.

Cuestión planteada

- Lugar de realización.

Contestación

1.- La consultante media en la compraventa de derechos de acceso de manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares.

2.- La sujeción de los citados servicios tienen una doble consideración según se presten a empresarios o profesionales, o bien a particulares.

3.- A los servicios prestados a empresarios o profesionales le será de aplicación la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios establecida en el número 1º, del apartado uno, del artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Se aplica la regla general y no la especial del número 3º, del apartado uno, del artículo 70, de la Ley 37/1992, que sujeta al Impuesto los servicios de acceso a manifestaciones y sus servicios accesorios cuando su destinatario sea empresario o profesional, porque el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, aplicable desde el 1 de julio de 2011, en su artículo 33 determina que entre los servicios accesorios al acceso de las manifestaciones prestados a empresarios o profesionales no cabe incluir los simples servicios de intermediarios relativos a la venta de entradas.

Por lo tanto, en el caso de mediación en la compraventa de derechos de acceso prestados a empresarios o profesionales se aplicará la regla general del artículo 69.Uno.1º, esto es, los servicios tributarán en la sede del destinatario.

4.- También deberá tenerse en cuenta en los casos de mediaciones para empresarios o profesionales, el número 2º, del apartado dos, del artículo 70, de la Ley 37/1992, que dispone:

“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

(…)

2º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

(…)”.

A tenor de lo dispuesto en este artículo, estarán sujetos al Impuesto los servicios de mediación prestados por la consultante a empresarios o profesionales cuando se refieran a derechos de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares que tengan lugar en el territorio de aplicación del Impuesto y dichos servicios de mediación no se localicen en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

5.- Distinto tratamiento tiene la mediación en la compraventa de derechos de acceso prestados a destinatarios no empresarios ni profesionales.

En este caso será de aplicación lo dispuesto en la letra c), del número 7º, del apartado uno, del artículo 70 de la Ley 37/1992, que establece:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

En este caso no existe norma reglamentaria comunitaria que impida la aplicación del precepto establecido en la Ley 37/1992, que se supone la transposición al derecho interno del artículo 54 de la Directiva 2006/112/CE.

Por lo tanto, en este supuesto, la regla de sujeción corre en paralelo al lugar donde tenga lugar el evento.

6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69.Uno.1º - 70.Uno.7º- 70.Dos


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion