Los honorarios del matador de toros constituyen rendimientos del trabajo derivados de relación laboral especial regulada en RD 1435/1985, sujetos a retención por IRPF en la base íntegra de la cantidad pagada al tipo del 19 %, conforme al artículo 17.3 LIRPF. El matador actúa como retenedor sobre los sueldos de su cuadrilla bajo el mismo régimen, siendo la retención practicable sobre el importe total sin deducción de gastos de funcionamiento, dado que la ley expresamente excluye la aplicación de módulos de gastos en esta modalidad de rendimiento laboral especial.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
- Base y tipo de retención aplicable por el empresario organizador de un espectáculo taurino sobre los honorarios a satisfacer al matador de toros.
- Retención aplicable por el matador de toros a los sueldos que abone a los integrantes de su cuadrilla.
Contestación
El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:
“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.
3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.
5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.
6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica”.
Ya en el ámbito tributario, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), incluye expresamente en su letra j) “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial” entre los rendimientos del trabajo.
A su vez, el apartado 3 del mismo artículo determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Respecto a cuándo se entiende que los integrantes del colectivo consultante, vinculados por la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos con los organizadores de espectáculos públicos, desarrollan una actividad económica —por realizar la ordenación por cuenta propia antes referida— esta Dirección General viene manteniendo como criterio interpretativo (consultas nº 0366-02 y 0367-02) que el hecho de que los matadores de toros, novilleros y rejoneadores contraten a su cuadrilla y asuman, por ello, respecto a los integrantes de la misma la condición de empleador (con las consecuencias que derivan de toda relación laboral), todo ello con la finalidad de intervenir en un espectáculo público, comporta la existencia de la ordenación por cuenta propia necesaria para calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad económica.
Esta calificación como rendimientos de actividad económica de los honorarios percibidos por los integrantes del colectivo consultante nos lleva —respecto al sometimiento a retención— al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) que en su artículo 95.1 somete a retención los rendimientos de actividades profesionales y en el artículo 88.2 califica como tales, en general, “los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”. En este punto, procede señalar que las actividades relacionadas con los espectáculos taurinos (matadores de toros y rejoneadores entre otras) se encuentran recogidas en la agrupación 05 de la mencionada Sección Tercera.
A su vez, esta consideración como rendimientos de actividades profesionales comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta (la empresa organizadora de los espectáculos taurinos) —así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto—, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Ahora bien, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), configuran el siguiente calendario en la aplicación de los porcentajes de retención sobre los rendimientos profesionales objeto de consulta:
1º) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:
a) Con carácter general, el 15 por ciento.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 7 por ciento.
2º) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:
a) Con carácter general:
Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.
Desde el 1 de enero de 2014: el 19 por ciento.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 9 por ciento.
Respecto a la cuantía sobre la que la empresa organizadora debe practicar la retención procede indicar que la totalidad (sin minoración alguna) de los honorarios que se satisfagan por la actuación del matador, rejoneador o novillero acompañados de su cuadrilla estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como dispone el mencionado artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto: “el tipo de retención se aplicará sobre los ingresos íntegros satisfechos”. Cualquier otro planteamiento (como sería el expuesto en el escrito de consulta de excluir de aquella cuantía los sueldos de los integrantes de la cuadrilla) comportaría la sustitución del concepto ingresos “íntegros" por el de "netos" o "seminetos".
En lo que se refiere a la obligación de practicar retenciones sobre los sueldos que el jefe de la cuadrilla satisfaga a los integrantes de la misma debe señalarse que tal obligación recae sobre aquel, en cuanto se trata de rendimientos del trabajo que son abonados por el jefe de la cuadrilla en el ejercicio de su actividad económica, es decir: por un obligado a retener. Una vez establecido quién es el obligado a retener, por lo que respecta al tipo de retención aplicable, este se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto, lo que comporta la aplicación del procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta —al tratarse de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos— el tipo mínimo de retención del 15 por ciento que se establece en el apartado 2 del artículo 86.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 95