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Consulta vinculante · V2064-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La presentación de la declaración sobre la renta alemana ante la Administración Tributaria española requiere documento en castellano conforme al artículo 15 de la Ley 39/2015. Aunque la LGT permite medios de prueba según las normas civiles y procesales, la ausencia de exigencia normativa explícita de traducción jurada no impide que la Administración pueda cuestionar la eficacia probatoria de una traducción privada. La práctica administrativa y jurisprudencial tiende a exigir traducción jurada (certificada por traductor jurado) para garantizar la autenticidad y valor probatorio del documento extranjero en procedimientos tributarios de relevancia cuantitativa significativa.

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Hechos

El interesado desearía aplicar la deducción por doble imposición internacional del articulo 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio por el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en Alemania por una rentas percibidas de fuente alemana pero también imponibles en España.

Para ello, en caso de que fuese requerida tendrá disponible la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta alemán y la liquidación practicada por la agencia tributaria alemana (Finanzamt). Tales documentos están emitidos en el idioma alemán.

Cuestión planteada

Si la declaración sobre la renta alemana, se puede presentar mediante una traducción privada del alemán al español o si, por el contrario, existe alguna normativa que obligue a la presentación mediante traducción jurada.

Contestación

El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), en su apartado 1, relativa a la lengua de los procedimientos, establece:

“1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

(…).”

Conforme con lo anterior, en principio, los documentos obrantes en el procedimiento lo deberán ser en castellano.

Por lo que se refiere a la prueba en los procedimientos el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativo a la carga de la prueba, establece:

“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

Por su parte, en este sentido el artículo 106 del referido texto legal, relativo a los medios y valoración de la prueba, dispone:

“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”.

En este sentido, el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8), en adelante LEC dispone que:

“Artículo 299. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Documentos públicos.

3.º Documentos privados.

4.º Dictamen de peritos.

5.º Reconocimiento judicial.

6.º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.”

Por otro lado, el artículo 144 de la LEC, señala que:

“Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.

1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”.

Conforme con lo anterior, los documentos aportados como prueba en el procedimiento deberán ser traducidos, si bien puede ser aportada una traducción privada salvo que la Administración tributaria que instruya el procedimiento manifieste que no la tiene por fiel y exacta, expresando las razones de la discrepancia En cuyo caso, deberá aportarse una traducción oficial.

En este punto, la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (BOE de 26 de marzo), establece:

“Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de traductor-intérprete jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. El traductor-intérprete jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

También tendrán carácter oficial:

a) Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española.

b) Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo.

El carácter oficial de una traducción o interpretación implica que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

La traducción e interpretación que realice un traductor-intérprete jurado o una representación diplomática u oficina consular, podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.”.

En este sentido, el artículo 17 del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (BOE de 8 de agosto), relativo a las traducciones o interpretaciones con carácter oficial, establece:

“1. Tendrán carácter oficial las siguientes traducciones o interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa:

a) Las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

b) Las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Para que estas traducciones e interpretaciones tengan tal carácter oficial deberán cumplir las condiciones referentes a sello, certificación y comprobación de la autenticidad del original que se recogen en el artículo siguiente. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo de este reglamento.

c) Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española. Para que tengan tal carácter oficial estas traducciones e interpretaciones deberán venir acompañadas de un certificado en el que conste que han sido realizadas o asumidas por la correspondiente representación diplomática u oficina consular.

d) Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo. Para que tengan carácter oficial estas traducciones e interpretaciones deberá constar fehacientemente que han sido realizadas por dicha representación diplomática u oficina consular.

2. También tendrán carácter oficial aquellas traducciones o interpretaciones de una lengua extranjera al castellano, y viceversa, a las que reconozca tal condición la normativa vigente del Derecho de la Unión Europea.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art 105 LGT

Art. 15 Ley 39/2015

Arts. 114 y 299 LEC


Discusión
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