Las comisiones percibidas por la venta del inmueble califican como rendimientos del trabajo (no como rendimientos de actividades económicas) por derivar de una relación laboral subordinada con el empleador. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIR resulta aplicable únicamente si concurren los requisitos del precepto: período de generación superior a dos años y ausencia de periodicidad o carácter recurrente. La DGT descarta la aplicación automática de la reducción y condiciona su procedencia al cumplimiento efectivo de estas condiciones en cada ejercicio fiscal.
Hechos
La consultante trabaja desde 2004 como secretaria de una persona física, con un sueldo anual bruto inicial de 16.530,92 euros y estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social. En el contrato firmado acuerdan además que la consultante realice las gestiones necesarias para conseguir la venta de un inmueble propiedad de la persona para la que trabaja, percibiendo en caso de venta una comisión del 3,50 por ciento del precio.
Cuestión planteada
Al haberse realizado la venta encomendada (parte en 2010 y parte en 2011), se pregunta sobre la posibilidad de aplicar a la comisión percibida la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
Con carácter general, a la actividad de comisionista se refiere el artículo 95.2,b)2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Ahora bien, la configuración procede delimitarla a aquellos supuestos en los que no existe relación laboral, circunstancia que no concurre en el presente caso en la que sí se produce una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona: el empleador. Por tanto, en cuanto la comisión acordada por las gestiones de venta deriva de la relación laboral existente entre la consultante y su empleador, su calificación —a efectos del IRPF— no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, al corresponderse con la definición que de estos rendimientos se recoge en el articulo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que los conceptúa como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral (la relación de los cooperantes con la entidad es laboral: artículo 4 del Estatuto de los cooperantes) o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Partiendo de esta calificación, el asunto que se plantea es si a los importes de las comisiones obtenidas en 2010 y 2011 por las ventas realizadas de los distintos elementos del inmueble se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Descartada la calificación de las comisiones como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto a los rendimientos obtenidos la existencia de un período de generación superior a dos años; su percepción no está vinculada a la duración del contrato con el empleador, sino que nace de una o unas concretas operaciones de venta en las que intermedia la consultante.
Por tanto, conforme con lo expuesto, procede concluir que al importe de la comisión objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18