La exención por reinversión en vivienda habitual requiere que la nueva vivienda sea habitual en territorio español según el artículo 54 RIRPF; una vivienda extranjera no reúne esta condición. Si no se reinvierte en plazo y el contribuyente ha dejado de ser residente fiscal español, debe regularizar mediante autoliquidación la ganancia no gravada inicialmente, declarándola en el ejercicio en que se produjo la enajenación o, subsidiariamente, en el de la pérdida de residencia, con los intereses de demora que correspondan desde la fecha original del devengo.
Hechos
El consultante vende, a finales de 2010, su vivienda habitual manifestando la intención de acogerse a la exención por inversión en vivienda habitual. En un ejercicio posterior y dentro del transcurso de los dos años siguientes a la venta, por traslado laboral al extranjero, deja de ser residente fiscal en España, cabiendo la posibilidad de que reinvierta la totalidad o parte del importe obtenido en su venta en vivienda habitual en el país que establece su nueva residencia.
Cuestión planteada
Posibilidad de mantener el derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual si la nueva vivienda habitual en la que reinvierte está ubicada en el extranjero.
En el caso de no reinvertir en plazo, habiendo dejado de ser contribuyente del IRPF, manera en la que ha de proceder respecto de la ganancia patrimonial por la que no tributó en su día al acogerse a dicha exención.
Contestación
La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual dispone:
“Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.”.
El referido desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, en adelante RIRPF, disponiendo:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”
De entre las condiciones de aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual y en referencia a la nueva vivienda habitual, en la que ha de materializarse la reinversión, se desprende la no exigencia de ubicación en territorio español. Por tanto, siempre que la vivienda transmitida tuviese el carácter de habitual para el consultante y se cumplieran los restantes requisitos establecidos en los artículos trascritos, la ganancia patrimonial generada en la transmisión será objeto de exención en la misma proporción en que el importe total obtenido sea reinvertido en la adquisición de su nueva vivienda habitual aunque esta última no estuviera situada en territorio español.
Habiendo manifestando su intención de acogerse a la exención por inversión en vivienda habitual, en el caso de no reinvertir en el plazo de dos años desde la transmisión el importe obtenido en la venta en una nueva vivienda habitual, el consultante, teniendo la condición de no residente fiscal, deberá, conforme dispone el artículo 41 del RIRPF, presentar una autoliquidación complementaria del ejercicio en el que, teniendo la condición de contribuyente por el IRPF, efectuó la transmisión de su vivienda, declarando la ganancia patrimonial obtenida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 38; RD 439/2007 Art. 41