Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones de planes de pensi... · DGT V2066-18
Consulta vinculante · V2066-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por fallecimiento de planes de pensiones tributan como rendimientos del trabajo en el IRPF del beneficiario, quedando excluidas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por aplicación de la exención prevista en el artículo 3.e) del Reglamento del ISD. La imputación temporal se rige por el principio de exigibilidad, siendo el momento en que la prestación resulta exigible el que determina el período impositivo de integración en la base imponible, no necesariamente el de acaecimiento del fallecimiento. La designación alternativa de beneficiarios constituye una cuestión de regulación de planes de pensiones ajena a la competencia tributaria de la DGT.

rendimientos del trabajo prestaciones de planes de pensiones imputación temporal exigibilidad Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exención por integración en IRPF.

Hechos

La consultante figura como beneficiaria en caso de fallecimiento en el plan de pensiones del que es partícipe su padre.

Cuestión planteada

1. Tributación de la prestación por fallecimiento que, en su caso, percibiría del plan de pensiones.

2. Imputación temporal de la prestación.

3. Posibilidad de no percibir la prestación y designar a sus hijos beneficiarios en caso de su fallecimiento.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”

De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (entre las que se encuentra la contingencia de fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por tanto, la prestación por fallecimiento tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN:

En cuanto a la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la referida prestación, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia, en este caso el fallecimiento, no determina por si solo el momento de tributación de las prestaciones, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de las mismas.

TERCERA CUESTIÓN:

En relación con la cuestión planteada, ha de indicarse que se trata de una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Empresa.

No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe el artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que establece como una de las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones de planes de pensiones:

“c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a

RD 1629/1991 art. 3-e

RDLG 1/2002 art. 8-6-c


Discusión
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