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Consulta vinculante · V2067-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial derivada del reembolso de participaciones en un fondo de inversión no es computable en IRPF cuando se reinvierte en otro fondo de la misma gestora dentro de dos meses, si concurren dos condiciones: (i) la reinversión se efectúa mediante el procedimiento de traspaso directo previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003 (transferencia directa de efectivo entre cuentas de fondos), no mediante retirada y reinversión posterior, y (ii) no concurre ninguna de las prohibiciones de computación del artículo 31.5 TRLIRPF, en particular la relativa a valores o participaciones admitidos a negociación en mercados secundarios. En caso de que la reinversión no siga el procedimiento de traspaso, resulta aplicable la regla general de imputación de la ganancia o pérdida patrimonial.

ganancia patrimonial régimen de diferimiento por reinversión traspaso de participaciones procedimiento institución de inversión colectiva pérdida patrimonial no computable.

Hechos

El consultante ha reembolsado participaciones de un determinado fondo de inversión español con resultado de pérdida.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la pérdida producida en el reembolso, en el caso de reinvertir, dentro de los dos meses siguientes, el importe obtenido con dicho reembolso en otro fondo de inversión gestionado por la misma sociedad gestora.

Contestación

De acuerdo con la regla general prevista en el apartado 1, letra a) del artículo 95 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIRPF), precepto en el que se regula la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, estos imputarán en la parte general o especial de la renta del periodo impositivo, conforme a las normas de dicha Ley, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

Esta regla general tiene determinadas excepciones establecidas por el propio TRLIRPF que inciden en la posibilidad de dicho cómputo.

Una de ellas se encuentra en el mismo artículo 95.1.a), que en su segundo párrafo regula el régimen de diferimiento por reinversión entre instituciones de inversión colectiva, el cual conlleva que no resulte computable la ganancia o pérdida patrimonial producida en un reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva, cuando el importe obtenido como consecuencia de dicho reembolso o transmisión, se destine, siguiendo al efecto un determinado procedimiento, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, manteniéndose en los nuevos valores tanto la fecha como el valor de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.

La aplicación de esta norma requiere, entre otras condiciones, que la reinversión se efectúe siguiendo el procedimiento de traspaso de participaciones o acciones previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, el cual, en el caso de traspaso entre fondos de inversión, conlleva que la transferencia del efectivo del reembolso se realice directamente desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.

Por tanto, cuando la reinversión entre diferentes fondos no se realice siguiendo el mencionado procedimiento de traspaso no será aplicable el citado régimen de diferimiento, sino la regla general de imputación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.

Las otras excepciones derivan de lo previsto en el artículo 31.5 del TRLIRPF que impide computar como pérdidas patrimoniales, las obtenidas en determinados supuestos.

En concreto, y por lo que se refiere a la específica cuestión planteada, la letra f) del citado artículo 31.5 dispone:

“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

(…)

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Lo previsto en los párrafos f) y g) no se aplicará en las transmisiones realizadas en los plazos a los que se refiere el artículo 23.1.b) de esta Ley.”

Esta regla resulta aplicable en relación con las participaciones de fondos de inversión dada la consideración de valores admitidos a cotización que les otorga el artículo 4, apartado 9, del Reglamento de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, sobre la base del cumplimiento por la gestora de la obligación de suministro y difusión diaria de los datos referidos al valor liquidativo, patrimonio y número de partícipes del fondo, prevista en el apartado 8 del mismo artículo.

Ahora bien, partiendo de los criterios de homogeneidad contenidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, disposición que ha estado vigente hasta 17 de noviembre de 2005, a los que remite el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de junio, para determinar el concepto de valores o participaciones homogéneos, cabe señalar que las participaciones que correspondan a diferentes fondos de inversión no tienen entre sí la consideración de valores homogéneos, dado que representan partes alícuotas de patrimonios separados distintos, dotados cada uno de un reglamento y una política de inversión propia e independiente, por lo que las diferentes participaciones no responden a una unidad de propósito.

A estos efectos es irrelevante el hecho de que los distintos fondos estén gestionados por una misma entidad gestora, la cual en uso de las facultades que le otorga el artículo 40 de la Ley 35/2003 de gestión de suscripciones y reembolsos, será la encargada de emitir o reembolsar las participaciones de cada fondo gestionado, tal como se deduce de lo previsto en el artículo 7.3 de la misma Ley.

En conclusión, la posterior suscripción de participaciones de un fondo de inversión diferente de aquél en que se produjo el reembolso no origina el supuesto de aplicación del artículo 31.5.f) transcrito y, en consecuencia, no impide la integración y compensación, conforme a lo previsto en los artículos 38 a 40 del TRLIRPF, de la pérdida patrimonial producida en dicho reembolso, siempre que tampoco se trate de una operación de traspaso entre instituciones de inversión colectiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1775/2004 art. 7, RDLG 3/2004 art. 95-1-a.


Discusión
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