El régimen especial de canje de valores (art. 83.5 TRLIS) resultaría de aplicación a la operación planteada si concurren dos condiciones: (i) que los socios residentes cumplan con los requisitos de residencia previstos en el art. 87.1.a) TRLIS (territorio español, UE, o terceros Estados con valores representativos de entidad española residente), y (ii) que la entidad adquirente sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE conforme al art. 87.1.b). La aportación de participaciones en la sociedad B cumpliría formalmente la definición del art. 83.5 (obtención de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación inferior al 10%), quedando condicionada la neutralidad fiscal al cumplimiento simultáneo de ambos requisitos de residencia y naturaleza de la entidad adquirente.
Hechos
Los consultantes forman parte de un grupo familiar que participa directamente en el 100% de la sociedad A, dedicada a la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, y en el 99,5% de la sociedad B, dedicada a la comercialización de combustibles, carburantes y lubricantes así como a la comercialización de vehículos terrestres, accesorios y reparación de los mismos. A su vez, participan en el 100% de la sociedad C, dedicada a la explotación de estaciones de servicio para venta de carburantes y otros productos. No obstante existe un usufructo constituido sobre determinadas acciones de dicha entidad, en cuyo título constitutivo no se ha establecido la condición de su extinción por causa alguna.
Asimismo, el grupo familiar es titular de una serie de bienes inmuebles los cuales son objeto de arrendamiento. La actividad de arrendamiento se lleva a cabo como actividad económica, contando al efecto, con una persona contratada a jornada completa y con un local destinado exclusivamente al desarrollo de la misma, desde junio de 2009.
En la actualidad se está planteando llevar a cabo una reestructuración empresarial mediante la cual el grupo familiar aportará a la sociedad A tanto las participaciones en la sociedad B, representativas del 99,5% de su capital, como la nuda propiedad de las acciones de la sociedad C, representativas del 100% de su capital, con lo que la sociedad A adquirirá la mayoría de los derechos de voto de aquéllas.
Dicha operación se llevará a cabo con la finalidad de racionalizar y ordenar la estructura y el funcionamiento del grupo, fortaleciendo la unidad de dirección y administración de las participaciones, así como facilitando la centralización de la planificación y la toma de decisiones y facilitando la implantación de un protocolo familiar que permita superar los problemas futuros de sucesión. A su vez, dicha operación facilitará la óptima distribución de los recursos generados por el grupo, permitirá lograr economías de escala y lograr un mejor aprovechamiento de los capitales.
Finalmente, una vez transcurridos tres años desde la afectación de los bienes inmuebles que el grupo familiar posee a la actividad de arrendamiento, se pretende aportar los mismos a la sociedad A, dedicada a la actividad arrendaticia, con la finalidad de evitar duplicidades en la gestión y reducir costes.
Cuestión planteada
Si a las operaciones descritas les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
En el supuesto concreto planteado, la aportación de las participaciones en el capital social de la sociedad B estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria (A), adquirirá el 99,5% del capital social de la sociedad B, lo que le permitirá obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma. No obstante, dado que en el escrito de consulta no se ha suministrado información acerca de la identidad de los socios de la sociedad B, los cuales serán a su vez socios de la nueva sociedad A, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, podría resultar de aplicación a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En cuanto a la aportación de la nuda propiedad de las acciones representativas del 100% del capital de la sociedad C, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, mientras que el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la entidad durante el usufructo. Por tanto, el ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.
De lo que se deriva que los derechos de voto permanecen en la figura del nudo propietario, de tal manera que es éste quien puede transmitir los mismos a una entidad, lo que permite determinar que la aportación de la nuda propiedad de las acciones de la sociedad C, representativas del 100% de su capital, tendrá la consideración de canje de valores en los términos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje adquirirá participaciones en el capital social de otra que le permitirá obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En cuanto a la aportación de los inmuebles, titularidad del grupo familiar consultante, a la sociedad A, una vez transcurridos tres años desde su afectación a la actividad económica de arrendamiento, en junio de 2009, cabe señalar que dicha aportación se llevará a cabo a partir de junio de 2012, por lo que la posible aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, respecto de dicha operación, deberá analizarse a la luz de la normativa que esté vigente en el momento en que efectivamente se lleve a cabo la misma. Por ello, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre dicha cuestión al no conocer la normativa que estará vigente en tal fecha.
No obstante, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones de canje de valores proyectadas se realizarán con la finalidad de racionalizar y ordenar la estructura y el funcionamiento del grupo, fortaleciendo la unidad de dirección y administración de las participaciones así como facilitando la centralización de la planificación y la toma de decisiones y facilitando la implantación de un protocolo familiar que permita superar los problemas futuros de sucesión. A su vez, dicha operación facilitará la óptima distribución de los recursos generados por el grupo, permitirá lograr economías de escala y lograr un mejor aprovechamiento de los capitales. Dichos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96