La DGT confirma que el artículo 73.3 del TRLIS resulta de aplicación cuando entidades dependientes que forman parte de un grupo de consolidación fiscal atípico (sistema institucional de protección) se excluyen del grupo por operación acordeón. Las Cajas de Ahorro excluidas deberán incorporar en su base imponible la eliminación de la corrección de valor practicada en participaciones, asumiendo el derecho a compensación de bases imponibles negativas generadas por tal deterioro, con efecto a partir del 1 de enero de 2012.
Hechos
La entidad consultante se configuró en diciembre de 2010 como la entidad central de un Sistema Institucional de Protección (SIP), comunicándose en dicho mes el acogimiento al régimen fiscal de consolidación fiscal del capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En febrero de 2011, los Consejos de Administración de las cajas integrantes del SIP aprobaron los proyectos de segregación de los activos y pasivos bancarios y parabancarios de aquellas para su integración en la entidad consultante, que fueron debidamente depositados en los Registros Mercantiles correspondientes.
Posteriormente, se aprobó la aportación de determinados activos y pasivos de la entidad consultante a la entidad A. Posteriormente, en julio de 2011, se acordó una oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de A, ampliando capital en esta entidad, de manera que la participación de la consultante en A pasó de ser del 100% al 52,408%.
En el propio ejercicio 2011, A y sus entidades dependientes pasaron a constituir un grupo de consolidación fiscal cuya entidad dominante es A. En el ejercicio 2011, la consultante obtuvo un resultado negativo superior a sus fondos propios, y su patrimonio fue negativo. Ello supuso que, en 2011, las Cajas integrantes del SIP dotaran una provisión de cartera de su participación en la consultante. A efectos del artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicho resultado negativo determinó un deterioro a nivel individual de las participaciones en las entidades, deterioro que fue objeto de eliminación en función del artículo 72 del TRLIS.
En 2012, se realizó una operación acordeón en la entidad consultante amortizando las participaciones que las Cajas ostentaban en esta y se amplió capital suscrito íntegramente por el FROB.
Fruto de esta operación, cada Caja dio de baja su participación en la consultante aplicando la provisión de cartera a su finalidad. Asimismo se produce la salida de las Cajas del grupo fiscal de la consultante con fecha 1 de enero de 2012.
Cuestión planteada
Si se producen en las Cajas los efectos previstos en el artículo 73.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cómo consignar en las declaraciones los efectos previstos en el artículo 12.3 del citado texto refundido.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de entidades dependientes en un grupo fiscal las entidades de crédito integrantes en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100% la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100% de los recursos propios computables de cada una de ellas.
Ello significa que, de acuerdo con los datos aportados, la entidad central consultante y las Cajas de Ahorro han formado parte del mismo grupo de consolidación fiscal en el período impositivo 2011.
Como consecuencia de la operación acordeón que se produce en 2012, las Cajas de Ahorro pierden su participación en la consultante quedando excluidas del grupo fiscal desde 1 de enero de 2012.
A estos efectos, el artículo 73.3 del TRLIS, según redacción vigente en el período impositivo 2012, establece que “se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando estas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor”.
El precepto transcrito resulta de aplicación en un grupo de consolidación fiscal en el que queda excluida del mismo una entidad filial que asuma el derecho a la compensación de bases imponibles negativas. No obstante, dicho precepto debe resultar igualmente aplicable en este grupo de consolidación fiscal atípico, donde los accionistas de la entidad dominante son entidades dependientes del grupo de consolidación fiscal.
Por tanto, una interpretación razonable e integradora de la norma, teniendo en cuenta la filosofía que subyace en el artículo 73.3 del TRLIS donde se produce la integración en la base imponible del accionista del deterioro de valor correspondiente a las entidades que quedan excluidas del grupo fiscal debe resultar igualmente de aplicación en este supuesto concreto. En conclusión, las Cajas de Ahorros que quedan excluidas del grupo fiscal con ocasión de la operación acordeón, como consecuencia de la reducción de capital de toda su participación en la entidad consultante, incorporarán la eliminación de la corrección de valor prevista en el artículo 12.3 del TRLIS en el período impositivo 2012, en la medida en que el grupo fiscal siga asumiendo el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas correspondientes a las pérdidas que determinaron dicho deterioro a nivel individual, en la medida en que hubiesen contribuido a su formación.
Dicha corrección de valor se incorporará en la base imponible individual de cada una de las Cajas de Ahorro en el propio período impositivo 2012, por ser este el período impositivo en el que tiene lugar la exclusión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 73