Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, reducción ... · DGT V2070-07
Consulta vinculante · V2070-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable a rendimientos del trabajo cuya imputación temporal se concentra en un único período impositivo (por exigencia de norma reglamentaria, como en el caso de resoluciones judiciales que adquieren firmeza), siempre que concurran los requisitos legales: período de generación superior a dos años, obtención no periódica ni recurrente, y encaje en la categoría de rendimientos notoriamente irregulares en el tiempo conforme al artículo 11 RD 439/2007. La DGT confirma que la imputación temporal concentrada en un único ejercicio no impide per se la aplicación de la reducción, siendo determinante la concurrencia de los demás requisitos normativos.

rendimientos del trabajo imputación temporal reducción del 40 por 100 período de generación superior a dos años irregularidad notoria resoluciones judiciales firmes.

Hechos

Por sentencia judicial, el organismo consultante se ve obligado a satisfacer diversos atrasos a su personal.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en el párrafo a), donde se establece lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Una vez determinada la imputación temporal de estos rendimientos a un único período impositivo (el de la firmeza de la resolución judicial), por lo que respecta a la reducción del 40 por 100, el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece su aplicación en el caso de rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. (…)”.

En cuanto los rendimientos objeto de consulta no se correspondan con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años. Pues bien, si los rendimientos a que da lugar la sentencia abarcan un período superior al de dos años que exige el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, cabe afirmar que sí sería aplicable la reducción del 40 por ciento.

Por tanto, la aplicación de la reducción estará condicionada a la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (conforme al artículo 11.1 del Reglamento) o a que los rendimientos abarquen un período superior a dos años.

Respecto al tipo de retención aplicable habrá que distinguir dos situaciones:

1ª. Si los rendimientos se satisfacen en el mismo período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que para los rendimientos del trabajo se establece en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, lo que comporta (si resulta aplicable) que la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto se tenga en cuenta para determinar la base para calcular el tipo de retención.

2ª. Si los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que la resolución judicial adquiera firmeza, el tipo de retención aplicable será el que el artículo 82.5º del Reglamento del Impuesto establece para los atrasos, esto es: el 15 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
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