El rendimiento del trabajo en especie derivado de opciones sobre acciones se devenga en el momento del ejercicio del derecho de opción. La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF es de aplicación automática (no potestativa) cuando concurren sus requisitos: período de generación superior a dos años e imputación en único período impositivo. A efectos de cálculo de retenciones, la sociedad tiene obligación de aplicar la reducción sobre la base de dicho rendimiento en especie, que constituye renta laboral ordinaria.
Hechos
La sociedad X, junto con la sociedad consultante y otras entidades se denominan conjuntamente como el "Grupo".
El Performance Share Plan, concedido por la sociedad X, es un esquema de retribución a largo plazo dirigido a determinados directivos que el grupo selecciona. La consolidación del derecho a esta retribución depende del cumplimiento de unas condiciones de desempeño previamente establecidas, que son objeto de valoración durante un período de 3 años. Este esquema de retribución consiste en la concesión de derechos a recibir acciones de la sociedad X mediante alguna de las fórmulas que contempla.
Desde la concesión aprobada en 2015, la sociedad X ha optado por instrumentar el Plan mediante la fórmula de concesión de opciones de coste cero (otorgan un derecho a adquirir de forma gratuita acciones de X), estando previsto que siga siendo así en las concesiones que se otorguen en los años siguientes.
Las características del Plan, en sus aspectos fundamentales, son:
- los beneficiarios no están obligados a satisfacer importe alguno por la concesión de las opciones ni por su consolidación.
- las opciones son intransmisibles.
- los beneficiarios no tienen derechos políticos ni económicos sobre las acciones a las que se refieren las opciones (tal restricción solo desaparece cuando el beneficiario se convierte en titular de las acciones mediante el ejercicio de su derecho de opción).
- el período de medición del desempeño transcurre entre el propio año de la concesión y los dos siguientes (por ejemplo, para la concesión aprobada en 2015 dicho período iría desde el 01-01-15 hasta el 31-12-17). Se establecen 3 objetivos de desempeño (el cumplimiento de cada uno pondera en un tercio en la determinación del número de acciones a entregar a los beneficiarios): Finalizado el período de medición, en función del grado de consecución de los objetivos, se determina el número de acciones que los beneficiarios tendrían derecho a recibir mediante el ejercicio de sus opciones.
- durante los dos años siguientes a la finalización del período de medición existe un período de retención (para la concesión de 2015 iría desde 01-01-18 hasta 31-12-19).
- desde la concesión de las opciones hasta el fin del período de retención, el Consejo de Administración de X tiene la facultad de anular la entrega de las acciones si se pusieran de manifiesto determinadas circunstancias extraordinarias.
- el derecho a recibir las acciones (tanto la parte fija como variable) se consolida una vez concluido el período de retención.
- el incentivo resultante del Plan tiene un componente fijo (las opciones concedidas inicialmente) y otro variable equivalente al importe de los dividendos que hubieran generado las acciones si se hubiera podido ejercitar las opciones desde la fecha de su concesión (por ejemplo, marzo 2015) hasta el fin del período de retención (para la concesión de 2015, 31-12-19). Este componente variable está sometido a las mismas condiciones y restricciones que el fijo, liquidándose mediante el reconocimiento del derecho a adquirir un número adicional de acciones.
- a partir de la fecha de consolidación, los beneficiarios pueden ejercitar sus opciones. Este derecho de ejercicio tiene una vigencia de 5 años desde el fin del período de retención.
- con carácter general, la extinción de la relación (laboral o mercantil) del beneficiario con la sociedad con anterioridad a la fecha de consolidación determinará la pérdida de las opciones salvo concurran determinadas circunstancias como jubilación, incapacidad o venta de la sociedad.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los rendimientos del trabajo en especie: si debe producirse en el momento en el que los beneficiarios ejerciten sus derechos y adquieran las acciones de X.
Suponiendo un caso en que se cumplen todos los requisitos para tener derecho a la reducción del 30% que regula el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si dicha reducción es de aplicación potestativa, quedando a opción del beneficiario, de forma que éste puede optar por no aplicarla.
Si, concurriendo los requisitos para aplicar la reducción, la sociedad tiene obligación de aplicarla a efectos de calcular las retenciones.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Asimismo, el artículo 17.2.e) de la LIRPF califica de rendimientos del trabajo expresamente a “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”.
Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Conforme con lo anterior, la concesión de las opciones objeto de consulta (opciones coste cero, que otorgan el derecho a adquirir acciones de X) a los trabajadores o administradores de la consultante, por su condición de tales, de forma gratuita o a un precio inferior al normal de mercado, debe calificarse como rendimiento del trabajo.
Dicho rendimiento del trabajo, al tratarse de opciones intransmisibles inter vivos, se devengará en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción a adquirir las acciones.
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 de dicho artículo establece:
“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”
En aquel caso en que se cumplan los requisitos para aplicar dicha reducción, el contribuyente podrá decidir si aplica o no la reducción.
Por otra parte, el artículo 83.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone que “la base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo”.
En dicho apartado 3 (según redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2015, a la letra a) del apartado 3 del artículo 83 por el apartado veinticinco del artículo primero del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, BOE de 11 de julio), se establece lo siguiente:
“3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto.
(…)”.
El artículo 88 del RIRPF regula la comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador, disponiendo, en su apartado 1, que “los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada”.
Mediante Resolución de 3 de diciembre de 2015, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE de 17 de diciembre), se procedió a adaptar dicho modelo de comunicación de datos a la referida modificación reglamentaria de la letra a) del artículo 83.3 del RIRPF, de forma que, en el modelo 145, el contribuyente debe marcar la casilla correspondiente si, en el plazo comprendido en los 5 períodos impositivos anteriores al ejercicio al que corresponde la comunicación, ha percibido rendimientos del trabajo con período de generación superior a 2 años, a los que, a efectos del cálculo del tipo de retención, le haya sido aplicada la reducción por irregularidad contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto y, sin embargo, posteriormente, el contribuyente no haya aplicado dicha reducción en su autoliquidación del Impuesto.
Por tanto, según establece el artículo 83.3 del RIRPF, la cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo con el apartado 2, se minorará, entre otros, si procede, en la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la LIRPF, el pagador deberá tener en cuenta los rendimientos con período de generación superior a dos años a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los 5 períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique (en los términos previstos en el artículo 88.1 del RIRPF) que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por el Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 18, 42.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 83, 88.