Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuesto sobre sucesiones y donaciones, nuda propiedad, u... · DGT V2072-07
Consulta vinculante · V2072-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En liquidación por extinción de usufructo, procede acumular tanto la reducción no agotada por insuficiencia de base en la adquisición mortis causa de nuda propiedad como la reducción procedente del usufructo, aplicándose ambas en la liquidación de consolidación del dominio conforme al artículo 51.2 del Reglamento ISD y Resolución 2/1999. El plazo de permanencia de diez años para vivienda habitual se computa desde el fallecimiento del causante, considerándose única adquisición la producida mortis causa sin que la extinción del usufructo origine nueva adquisición.

impuesto sobre sucesiones y donaciones nuda propiedad usufructo reducción por vivienda habitual liquidación de consolidación del dominio plazo de permanencia.

Hechos

Consolidación del dominio sobre una vivienda habitual como consecuencia de la extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario.

Cuestión planteada

Si, al hacerse la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pueden tenerse en cuenta tanto la reducción no agotada por insuficiencia de base imponible en el momento de aplicarse en su día a la adquisición "mortis causa" de la nuda propiedad como la procedente por el usufructo. Momento de adquisición de la vivienda a efectos del mantenimiento del requisito de permanencia establecido por la Ley.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece, en su párrafo segundo, que

“Sin perjuicio de la liquidación anterior (referida a la liquidación inicial al nudo propietario), al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiera agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior”.

Pues bien, para el supuesto de insuficiencia de base para aplicar la reducción por los adquirentes “mortis causa” de la nuda propiedad, en la liquidación por consolidación del dominio, además de la reducción procedente por el usufructo, será posible trasladar el resto no imputado con ocasión de aquella, tal y como establece el epígrafe 1.1.d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril).

Por otra parte, habida cuenta que a la extinción del usufructo revierten al nudo propietario las facultades propias de disfrute de la cosa sin que ello comporte adquisición de derecho alguno sino recuperación de facultades desmembradas, no puede hablarse de una primera adquisición del causante y otra posterior del usufructuario, sino de la primera como única, producida con ocasión del fallecimiento. En consecuencia, resulta lógico entender que el plazo de mantenimiento de diez años exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haya de contarse a partir del fallecimiento del causante, como así establece de forma expresa dicha norma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RISD RD 1629/1991 art. Art- 51-2


Discusión
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