La inversión del sujeto pasivo del artículo 84.1.2.c) LVA se aplica a las entregas de desechos y desperdicios de metales férricos y no férricos, así como a las operaciones de transformación sobre estos materiales. El régimen recae sobre el adquirente (refinerías u operadores similares) cuando adquieren chatarra, escorias, cenizas y residuos de industria que contengan metales, siempre que se trate de materiales comprendidos en las partidas arancelarias 7204 u otras listadas en el anexo séptimo de la LVA, descartándose la aplicación del régimen común de gravamen al proveedor y trasladándose la condición de sujeto pasivo al comprador.
Hechos
La consultante después de un proceso productivo obtiene de neumáticos usados y aceite, también usado, crudo y alambre que vende a refinerías y acerías.
Cuestión planteada
- Aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.
- Régimen aplicable a las ventas a refinerías.
Contestación
1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:
“c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.
El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Cod.NCE
Designación de la mercancía
7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404
Desperdicios y desechos de cobre.
7407
Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.
7502
Níquel
7503
Desperdicios y desechos de níquel.
7601
Aluminio en bruto
7602
Desperdicios y desechos de aluminio.
7605 11
Alambre de Aluminio sin alear
7605.21
Alambre de Aluminio aleado.
7801
Plomo
7802
Desperdicios y desechos de plomo.
7901
Zinc
7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8001
Estaño
8002
Desperdicios y desechos de estaño
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas
2.- El informe de la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior de la Dirección General de Tributos, en su informe de 18 de marzo de 2004, ha establecido lo siguiente:
“A) POSIBLE CLASIFICACIÓN EN LA PARTIDA ARANCELARIA 7204 DE PIEZAS INDETERMINADAS PERO SUSCEPTIBLES DE SER COMERCIALIZADAS, PROCEDENTES DEL DESGUACE DE VEHÍCULOS Y BARCOS.
El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.
Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.
En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...”.
La Sección XV (Metales Comunes y sus manufacturas) comprende los capítulos del 72 al 83 de la Nomenclatura Combinada. La Nota nº 8 de la Sección XV establece que: “En esta Sección, se entiende por: a) (desperdicios y desechos(: los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa”.
En particular, la partida arancelaria 7204 recoge las siguientes mercancías:
“7204: Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero”.
Siguiendo las reglas de clasificación de mercancías en la Nomenclatura, cualquier mercancía que pudiera clasificarse en la partida 7204, habría de quedar comprendida dentro del texto de esta partida y a su vez cumplir lo dispuesto en la Nota 8 a) de la Sección XV, ya que en aplicación de lo dispuesto en la Regla general nº 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, las Notas de Sección y de Capítulo determinan conjuntamente con el texto de las partidas arancelarias la clasificación de las mercancías en el Sistema Armonizado.
En efecto, acudiendo al Texto oficial de las Notas explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de las mercancías, publicación que contiene para cada partida arancelaria la interpretación oficial de la Nomenclatura que hace la Organización Mundial de Aduanas (OMA) , se indica para la partida 7204 que: “La presente partida comprende los desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero tal como se defienden en la Nota 8 a) de la sección XV.
Estos productos, comúnmente llamados chatarra, son de naturaleza muy variada y se presentan habitualmente en las formas siguientes:
Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición, del hierro o del acero, por ejemplo, las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
2) Las manufacturas de fundición, hierro o acero, ya definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos; la chatarra se prepara generalmente por los procedimientos siguientes, para adaptarla a las dimensiones y calidades buscadas por los utilizadores:
a) Cizallado o cortado al soplete de piezas pesadas y largas.
b) Compresión en forma de paquetes sobre todo para las chatarras ligeras, principalmente con prensa hidráulica.
c) Troceado de carrocerías de vehículos y otras chatarras ligeras, seguido de una separación (eventualmente magnética) para obtener un producto de densidad elevada y poco contaminado.
d) Molido y aglomeración en briquetas de torneaduras de hierro y de acero.
e) Fragmentado de manufacturas viejas de fundición.
Los desperdicios y desechos se utilizan generalmente para la recuperación del metal por fusión o para la preparación de productos o compuestos químicos.
La presente partida no comprende los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos, o bien para otros usos, ni los productos que se puedan transformar en otros artículos sin pasar por la recuperación del metal (...)”.
En conclusión, contestando a la 1ª cuestión planteada en el informe se comunica que cualquier producto que no quede amparado bajo el texto de la partida 7204, tal y como se define en la Nota 8 a) de la Sección XV, no tiene arancelariamente la consideración de desperdicio y desecho de fundición de hierro o de acero (Chatarra), por lo que se clasificará según su naturaleza, en la correspondiente partida de la Nomenclatura Combinada.”
Por otra parte hay que señalar que en las partidas del Arancel de Aduanas 7404 (desperdicios y desechos de cobre), 7503 (desperdicios y desechos de níquel), 7602 (desperdicios y desechos de aluminio), 7802 (desperdicios y desechos de plomo) y 7902 (desperdicios y desechos de zinc) se contiene una nota que establece que las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 relativas a los mismos productos de metales férreos son aplicables “mutatis mutandis” a los desperdicios y desechos de estos productos (cobre, níquel, aluminio, plomo y zinc).
De acuerdo con lo expuesto y no teniendo la consideración las operaciones consultadas, entregas de crudo y alambre férrico, de entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos o demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos a las que se refiere el primer guión del la letra c) del número 2º del apartado Uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo de las citadas entregas será la entidad consultante que las realiza.
3. - La venta del crudo a refinerías que la empresa obtiene produciéndolo mediante su Código de Actividad y Establecimiento, estará exento del Impuesto, tal como establece el artículo 24, Uno, 1º, e):
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
4. - La consultante es sujeto pasivo de las entregas de alambre y crudo consultadas por lo que estará obligada al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como sujeto pasivo de dichas operaciones conforme establece el artículo 164 de la Ley 37/1992, y podrá, en su caso, solicitar la devolución a exportadores en régimen comercial conforme a lo establecido en el artículo 116 de la citada Ley.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 84