Las indemnizaciones por despido que excedan de las cuantías obligatorias del Estatuto de los Trabajadores constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención e IRPF. Cuando el período de generación supera dos años, aplica la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. Si se perciben fraccionadas, la reducción solo procede si el cociente entre años de generación y períodos de fraccionamiento excede dos. Las cuantías obligatorias permanecen exentas conforme al artículo 7.e) LIRPF.
Hechos
Como consecuencia de los despidos improcedentes realizados por la entidad, ésta puede llegar a satisfacer a los empleados una indemnización superior a la establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores.
Cuestión planteada
Tratamiento que, a efectos del IRPF, debe darse a las indemnizaciones que abona la empresa.
Contestación
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto:
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En consecuencia, las cantidades previstas que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despido improcedente, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007).
Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, cuando tenga un período de generación (determinado por los años de servicio en la empresa, contados de fecha a fecha) superior a dos años.
En el supuesto de que dichos rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.
Por último, debe indicarse que la determinación del importe de la indemnización obligatoria establecida en el Estatuto de los Trabajadores, así como las diversas partidas que deben tenerse en cuenta para su cuantificación, es una cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art.7 e), 18-2; RIRPF RD 439/2007, Art. 80.