Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción, empresario, actividad continuada, concesiones a... · DGT V2074-10
Consulta vinculante · V2074-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La operación está sujeta al IVA si el sujeto que realiza la entrega o prestación tiene condición de empresario (ordenación de medios personales y materiales por cuenta propia para actividad continuada) y la realiza a título oneroso en desarrollo de su actividad. Las concesiones y autorizaciones administrativas están excluidas del impuesto salvo cesión de derechos sobre dominio público portuario y aeroportuario. El devengo se produce en la realización de la entrega o prestación, con aplicación del tipo general o reducido según la naturaleza de la operación.

Sujeción empresario actividad continuada concesiones administrativas dominio público portuario devengo

Hechos

Un Ayuntamiento ha celebrado un contrato administrativo de concesión por el que cede una finca municipal a una entidad mercantil para que construya y explote un equipamiento docente privado a cambio del pago de un canon periódico.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y en su caso, devengo y tipo impositivo aplicable del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo

(…)”

En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por otra parte, dentro del apartado uno del ya citado artículo 5, se contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a:

“c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo

En particular, tendrán dicha condición los arrendadores de bienes”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.- Por otra parte, el artículo 7. 9º de la Ley 37/1992 dispone que “no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.

Por consiguiente, de acuerdo con el escrito de consulta y la documentación aportada al efecto, se ha realizado una concesión administrativa por la que el Ayuntamiento cede una finca municipal calificada urbanísticamente como destinada a equipamiento público y a efectos patrimoniales como bien perteneciente al dominio público municipal. Dicha concesión no se encuentra encuadrada en los supuestos de excepción previstos en el artículo transcrito anteriormente.

En consecuencia, la concesión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. Art- 4-uno; 5 y 7-9º-


Discusión
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