La introducción de cable en aguas territoriales españolas puede evitar la sujeción a derechos de importación mediante dos destinos aduaneros alternativos: la reexportación fuera del territorio aduanero comunitario o la vinculación a régimen de depósito aduanero (artículo 98 CAC), siempre que se cumplan las condiciones específicas de cada régimen. En cuanto al IVA, la base imponible en importación se determina conforme al artículo 83 LIVA (valor en aduana más gravámenes conexos y gastos accesorios hasta primer lugar de destino), aplicable al despacho a libre práctica; la utilización de estos destinos aduaneros alternativos puede modular o diferir la tributación según su régimen de disfrute.
Hechos
Importación de cable submarino de alto voltaje que se extenderá a lo largo de 131 millas naúticas.
Cuestión planteada
El consultante plantea si existe alguna figura jurídica mediante la cual solamente se abonen los derechos de importación relativos al cable que se instale dentro de las aguas territoriales del Estado español.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 del Reglamento 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), “Las mercancías no comunitarias presentadas en aduana deberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías” y todo ello dentro de los plazos previstos en el artículo 49 del mismo texto.
El Título IV de dicho Reglamento se refiere a los destinos aduaneros, uno de los cuales es, según lo dispuesto en el artículo 182, la reexportación de mercancía no comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Otro posible destino aduanero sería la vinculación de la mercancía al régimen de depósito aduanero que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del CAC, “permitirá el almacenamiento en un depósito aduanero de mercancías no comunitarias, sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial”.
Por tanto, y para el caso concreto objeto de la consulta, el cable introducido en el territorio aduanero de la Comunidad podría recibir, entre otros, dos posibles destinos aduaneros que supondrían la no sujeción a derechos de importación siempre que se cumplan las condiciones previstas para su disfrute. Estos destinos son la reexportación y la vinculación a depósito aduanero. Este último régimen aduanero podría a su vez ultimarse mediante una reexportación en caso de que las mercancías salgan de territorio aduanero de la Comunidad con destino fuera de dicho territorio.
Respecto de la tributación de la operación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se señala lo siguiente:
El artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece:
“Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
(....)”.
La base imponible de la importación será determinada conforme a lo establecido en este artículo con motivo del despacho a libre práctica de las mercancías.
Referencia normativa
Reglamento CEE 2913/92