Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. imputación temporal, rendimientos del trabajo, resolución... · DGT V2074-14
Consulta vinculante · V2074-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo (complementos) adeudados en período judicial pendiente deben imputarse al ejercicio en que la resolución judicial adquiera firmeza (2011), no al de percepción efectiva (2015-2017). La aplicación de la reducción del 40% del artículo 18.2 IRPF sigue las reglas generales de tributación de rendimientos del trabajo, sin excepción derivada de la imputación temporal. Proceden autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses desde la fecha de percepción hasta el plazo de declaración inmediato siguiente.

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Hechos

De acuerdo a Sentencias firmes del año 2011, al consultante se le reconocen cantidades correspondientes a diversos conceptos retributivos, complementos específicos, en correspondencia a la categoría del puesto de trabajo que estuvo desempeñando en años anteriores en determinado Ayuntamiento.

Hasta la fecha únicamente ha cobrado un 30% de lo que se le adeuda. Ante la falta de atención por parte del referido Ayuntamiento a los requerimientos que se efectuaron a efectos del cobro de lo adeudado, los juzgados que instruyeron sus causas establecieron un plan de cobros aplazados de las cantidades adeudadas en varios años a satisfacer por el ente local.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de las cantidades adeudadas.

- Aplicación del porcentaje de reducción del 40% a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones que traen causa en concepto de “complementos”, según el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

Por tanto, en el presente caso, tanto las retribuciones percibidas por los conceptos descritos anteriormente, como las que se perciban en lo sucesivo de acuerdo a los planes de cobro (años 2015, 2016 y 2017), acordados por los respectivos juzgados, deben imputarse al periodo impositivo 2011, pues es el año en el que han adquirido firmeza las resoluciones judiciales, practicándose las correspondientes autoliquidaciones complementarias .

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 14 y 17.


Discusión
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