Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, régimen transitorio, adquisi... · DGT V2075-14
Consulta vinculante · V2075-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la deducción por inversión en vivienda habitual fue suprimida con efectos desde 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012. No obstante, el régimen transitorio decimoctavo permite su aplicación a contribuyentes que hayan adquirido la vivienda o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a esa fecha, siempre que hubieran practicado la deducción en periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013 o cumplan la excepción del artículo 68.1.2º. Asimismo, quienes hubiesen depositado cantidades en cuentas vivienda antes de esa fecha pueden sumar a la cuota 2012 las deducciones practicadas hasta 2011.

deducción vivienda habitual régimen transitorio adquisición anterior a 2013 construcción vivienda habitual cuentas vivienda cuota líquida estatal.

Hechos

Uno de los cónyuges consultantes se constituye en adjudicatario definitivo para adquirir una vivienda de la EMVS el 26 de diciembre de 2012. A pesar de haber sido seleccionado en noviembre y haber entregado la documentación pertinente, dicha adjudicación se demoró por problemas de calendario de la empresa municipal. Ello llevó a que el primer pago lo efectuara el 22 de enero de 2013, escriturando en el mes de junio siguiente, una vez terminada su construcción.

Cuestión planteada

Posible aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas vinculadas con la adquisición de la vivienda, considerando su supresión y el régimen transitorio introducido por la Ley 16/2012.

Contestación

Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. (…)

3. (…)

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

De tratarse de un supuesto de construcción, su inicio tendría que haberse producido con anterioridad a 1 de enero de 2013, lo cual habría requerido, necesariamente, que el contribuyente hubiese satisfecho alguna cantidad vinculada con la construcción de la vivienda y, a su vez, que hubiese practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en función de tales cantidades satisfechas.

Si el primer pago vinculado con la futura residencia habitual de los consultantes se satisfizo, como así parece desprenderse del escrito de consulta, dentro del año 2013, en ningún caso podría serles de aplicación el régimen transitorio indicado. El hecho de que el retraso en realizarse los pagos y la adquisición hasta 2013 se deba a circunstancias no atribuibles a los consultantes en nada afecta a la necesidad de cumplir con las exigencias normativas para su aplicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 55.1.1º


Discusión
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