La sujeción al IVA de una operación requiere que el sujeto tenga la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5 de la Ley 37/1992, esto es, que ordene por cuenta propia factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La consideración de empresario o profesional es presupuesto necesario para que concurra la obligación de expedir factura derivada de la sujeción al impuesto; su ausencia determina que la operación no sea sujeta al IVA.
Hechos
La entidad consultante es un Organismo Autónomo Público dependiente de una determinada Comunidad Autónoma. Para el desarrollo de su actividad, consistente en la investigación, promoción y difusión de la cultura de su Comunidad, contrata expertos, generalmente profesores universitarios, quienes imparten conferencias o realizan colaboraciones literarias para las diversas revistas que edita la consultante.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto. - Obligación de expedir factura.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, a efectos de dicho Impuesto, dispone en su apartado uno, letra a), lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”
Por otra parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
Asimismo, el artículo 5, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.”
De acuerdo con lo expuesto, el que una persona física tenga o no la consideración de empresario o profesional, en este caso de profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, depende de si se cumplen o no los requisitos regulados en el artículo 5 de la Ley 37/1992 y, en particular, los contenidos en el mencionado apartado dos de dicho precepto.
En este sentido, serán los conferenciantes que prestan sus servicios a la entidad consultante así como los colaboradores literarios de las revistas que edita y no aquella, los obligados a determinar su condición o no de profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La circunstancia, según se señala en el escrito de consulta, de que dichos profesionales prestan los referidos servicios de forma esporádica para la consultante, no desvirtúa lo anterior.
En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, consistentes en la impartición de conferencias y elaboración de colaboraciones literarias, efectuadas para la entidad consultante, cuando las personas físicas que las impartan tengan la consideración de profesionales a efectos de dicho Impuesto, por concurrir los requisitos contenidos en el artículo 5 de la Ley 37/1992, circunstancia que deberá ser determinada por dichas personas y no por la consultante.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentos del citado Impuesto los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de colaboración literaria para las revistas que edita la consultante, efectuadas por personas físicas.
3.- El artículo 29, apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), dispone que son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
Por su parte, el artículo 29, apartado 2, letra e) de la Ley General Tributaria, establece lo siguiente:
“2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.”
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2, apartado 1 y 2, letra f) del mencionado Reglamento, dispone lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
(…)
f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que las personas físicas que prestan los servicios objeto de consulta a la entidad consultante tengan la consideración de profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán obligados a documentar las referidas operaciones mediante la expedición de la correspondiente factura, con arreglo a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por así estar establecido en el artículo 2, apartados 1 y 2, letra f) del mencionado Reglamento.
En otro caso, es decir, si las mencionadas personas físicas no tienen la consideración de profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estarán obligados a documentar su actividad de conferenciantes o de colaboradores literarios mediante la expedición de una factura, sin perjuicio de la expedición de otro tipo de documentos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. x