La cesión de explotación de un local de negocio realizada por una comunidad de bienes propietaria del inmueble a cambio de contraprestación en metálico constituye prestación de servicios sujeta al IVA, no exenta. Aunque el consultante denomina la operación "traspaso", carece de la estructura legal característica de este (cesión de contrato de arrendamiento sin consentimiento previo del arrendador), configurándose en su lugar como cesión de uso de bien vinculado a la actividad empresarial de la comunidad, con obligación de liquidación e ingreso del impuesto en la base imponible equivalente a la cantidad percibida.
Hechos
Dos personas físicas, que forman una comunidad de bienes, tienen en proindiviso un local de negocio donde ejercen la actividad de venta al por menor de calzado sometida al régimen especial del recargo de equivalencia. Van a traspasar y arrendar el local a un tercero que pagará un importe como renta mensual así como una cantidad en concepto de traspaso.
Cuestión planteada
Sujeción del traspaso al Impuesto.
Obligación de liquidar e ingresar el Impuesto de dicha operación.
Contestación
1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen ".
El apartado dos, letra b) del mismo precepto dispone que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
2. - En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 8 de la misma Ley, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
Según establece el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El traspaso se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como la cesión de un contrato de arrendamiento de local de negocio, hecha por el arrendatario a un tercero, sin necesidad de consentimiento del arrendador.
El caso objeto de consulta no se puede calificar como traspaso al no existir una relación arrendaticia previa. La Comunidad de bienes, constituida por los dueños del local, es quien ejerce la actividad de venta al por menor de zapatos y quien cede a un tercero la explotación del mismo a cambio de una cantidad, y aparte suscribe un contrato de alquiler por el local. La cantidad percibida que el consultante denominada “traspaso” es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. - El artículo 154, apartados dos y tres de la citada Ley, relativo al régimen especial del recargo de equivalencia, establece lo siguiente:
"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas (…).
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".
4.- En consecuencia, esta sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación realizada por la Comunidad de bienes referida en el escrito de consulta, denominada “traspaso” por el consultante, mediante una contraprestación específica.
La citada Comunidad estará obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el destinatario de la misma. No obstante, dicha Comunidad de bienes no estará obligada a efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas por tales operaciones cuando éstas tengan como objeto bienes o derechos utilizados exclusivamente por la indicada Comunidad de bienes transmitente en la realización de una actividad a la que resultó aplicable el régimen del recargo de equivalencia.
Respecto de la nueva actividad a realizar por el consultante, consistente en el alquiler del local comercial, se trata de una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tributará al tipo del 16% dentro del régimen general del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 154