El consultante, persona física que realiza servicios de instalación y configuración de equipos audiovisuales (con o sin suministro de material propio), debe darse de alta en el IAE como técnico de sonido (grupo 226, sección segunda) y, cuando alquile equipos a terceros para aportarlos a clientes, también en alquiler de bienes muebles (grupo 859, sección primera). En IRPF tributará por estimación directa (sus actividades no constan en los listados de estimación objetiva), y en IVA por régimen ordinario, sin acceso al régimen especial simplificado.
Hechos
El consultante desarrolla una actividad económica de instalación y manejo de pantallas y equipo audiovisuales.
Cuestión planteada
1ª Epígrafes del IAE en qué debe darse de alta.
2ª Regímenes de tributación en el IRPF y en IVA.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 8ª que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.
Por otro lado, la regla 3ª.3 de la citada Instrucción dispone que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas”.
Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante, persona física, que realiza las actividades, por un lado, de instalación, configuración y manejo de equipos audiovisuales (pantallas gigantes, altavoces, mesas de video y sonido y cableado) para conciertos, congresos, juntas de empresas etc., sin suministrar el equipo y los materiales los cuales los suministran las empresas contratantes, y por otro, y en el caso que las empresas contratantes no suministren dicho material, este será alquilado a un tercero por el consultante, y aportado a la empresa contratante junto con los trabajos de instalación y manejo, deberá darse de alta por dichas actividades en las siguientes rubricas de las Tarifas del impuesto:
- En el grupo 226 de la sección segunda, que clasifica a los “Técnicos de sonido”.
- En el grupo 859 de la sección primera, que clasifica el “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”.
2ª Cuestión planteada.
En los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen las actividades económicas a las que son de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.
En ninguno de dichos artículos se recogen las actividades desarrolladas por el consultante, por lo que al mismo no le es de aplicación ninguno de estos regímenes, por lo que deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa y deberá tributar por el régimen general del IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990
Orden HFP/1159/2017, arts. 1, 2